STSJ Cantabria 620/2010, 21 de Julio de 2010

PonenteELENA PEREZ PEREZ
ECLIES:TSJCANT:2010:998
Número de Recurso729/2010
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución620/2010
Fecha de Resolución21 de Julio de 2010
EmisorSala de lo Social

T.S.J.CANTABRIA SALA SOCIAL

SANTANDER

SENTENCIA: 00620/2010

Recurso núm. 729/10

Secretaria Sra. Colvée Benlloch

PRESIDENTE

Ilmo. Sr. D. Rubén López Tamés Iglesias

MAGISTRADOS

Ilma. Sra. Dª. Mª Jesús Fernández García

Ilma. Sra. Dª. Elena Pérez Pérez

EN NOMBRE DE SU MAJESTAD EL REY, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria compuesta por

los Ilmos. Sres. citados al margen ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En Santander, a veintiuno de Julio de dos mil diez.

En el recurso de suplicación interpuesto por la Asociación de Trabajadores Tabaqueros contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número Dos de Santander, ha sido nombrado Ponente la Ilma. Sra. Dª. Elena Pérez Pérez quién expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en autos se presentó demanda por la Asociación de Trabajadores Tabaqueros, sobre tutela de derechos, siendo demandado ALTADIS S.A., y el Ministerio Fiscal, y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 28 de abril de 2.010, en los términos que se recogen en su parte dispositiva.

SEGUNDO

Que como hechos probados se declararon los siguientes:

  1. - Con fecha 15 diciembre 2009 se celebran en el seno de la empresa Altadis SA, elecciones parciales a representantes de los trabajadores, siendo el resultado obtenido sobre un total de 277 electores el siguiente: ATT: 11 votos

    CTT: 31 votos

    CGT: 31 votos

    UGT: 31 votos

    CCOO: 77 votos.

  2. - Los representantes elegidos para integrarse en el Comité de empresa fueron:

    1 trabajador por UGT

    1 trabajador por CTT

    1 trabajador por CTI

    1 trabajador por CCOO

  3. - Con fecha 18 diciembre 2009 la Asociación de Trabajadores Tabaqueros comunica a la empresa Altadis SA que D. Romulo ha sido designado como Delegado Sindical en el centro de trabajo de Cantabria "por el resultado de las Elecciones sindicales celebrados en ese centro el día 15 del presente mes".

  4. - Con fecha 8 de enero 2010 la empres contesta al Sindicato actor lo siguiente: El pasado día 4 de enero hemos

    recibido su carta fechada el 18 de diciembre de 2.009, en la que nos comunicaba la designación de O Romulo como delegado sindical de este centro de trabajo, en representación de la A. T. T. Sin embargo, con base en el mismo artículo 10 de la Ley Orgánica 11/1985 de Libertad Sindical que usted invocaba, el requisito principal para que una Sección Sindical tenga derecho la designación de los delegados sindicales que pudieran corresponderle, es que ésta, además de estar constituida formalmente en el centro de trabajo, tenga presencia en el Comité de Empresa, Pero como sabe en las citadas elecciones sindicales celebradas el último 15 de diciembre, A.T.T. sólo obtuvo 11 votos, porto que no cumple con el criterio de audiencia electoral predeterminado legalmente para tener presencia el Comité de Empresa y consecuentemente, designar delegados sindicales. En virtud de ello, le informo que la empresa no reconocerá la designación de delegado sindical alguno en esta fábrica por parte de A. T. T., hasta que se cumplan las citadas previsiones normativas.

  5. - A las relaciones laborales de la empresa Altadis resulta de aplicación el Cuerdo Marco del grupo de empresas formado por Altadis SA y Logista SA (BOE 26-9-2007).

  6. - Se ha celebrado acto de Conciliación ante el Orecla el 4.2.2010 que se tuvo por intentado sin efecto.

TERCERO

Que contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandante, siendo impugnado por la parte contraria, pasándose los autos al Ponente para su examen y resolución por la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO.- En el presente caso la parte actora recurre la sentencia de instancia que ha desestimado su demanda de tutela de derechos sindicales.

En el recurso articula un único motivo con adecuado amparo procesal en el art. 191 c) LPL, en el que denuncia la infracción de lo dispuesto en los art. 137.4 y 5 LPL, en relación a los art. 372.2 LEC, art. 24,

28.1, 37.1, 123.3 CE, art. 10.1,2 y 3 LOLS, art. 20 LOLS y de la jurisprudencia que cita.

Básicamente, la parte sostiene que la empresa ha vulnerado el derecho a la libertad sindical al denegar el derecho a la designación de delegado sindical con los derechos inherentes a tal condición.

La sentencia de instancia desestima la pretensión de la parte actora indicando expresamente que no se ha producido la vulneración del derecho alegada, por cuando lo que postula es el reconocimiento de los derechos previstos en el art. 10 LOLS para un delegado sindical elegido por una sección que no tiene presencia en el comité de empresa, pues en las últimas elecciones obtuvo poco más del 3% de los votos. De este modo, puntualizando que si bien el referido sindicato tiene derecho a designar delegado, sin embargo no cabe que inste el reconocimiento de los derechos y prerrogativas propias de los delegados que reúnen las condiciones legalmente exigidas en la LOLS.

Los criterios de la sentencia recurrida, no infringen lo dispuesto en la normativa que se cita, ni tampoco la doctrina legal sobre la materia, ya que los requisitos que se exigen para la existencia de delegados...

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