STSJ Cantabria 748/2010, 21 de Septiembre de 2010

PonenteRUBEN LOPEZ-TAMES IGLESIAS
ECLIES:TSJCANT:2010:1410
Número de Recurso625/2010
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución748/2010
Fecha de Resolución21 de Septiembre de 2010
EmisorSala de lo Social

T.S.J.CANTABRIA SALA SOCIAL

SANTANDER

SENTENCIA: 00748/2010

Rec. Núm. 625/10

Sec. Sra. Colvée Benlloch

PRESIDENTE

Ilmo. Sr. D. Rubén López Tamés Iglesias

MAGISTRADOS

Ilma. Sra. Dª. Mercedes Sancha Saiz

Ilma. Sra. Dª. Mª Jesús Fernández García

EN NOMBRE DE SU MAJESTAD EL REY, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria

compuesta por los Iltmos. Sres. citados al margen ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En Santander, a veintiuno de septiembre de dos mil diez.

En el recurso de suplicación interpuesto por el INSS y la Tesorería contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social Núm. Cinco de Santander, ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. Rubén López Tamés Iglesias, quién expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en autos se presentó demanda por D. Gaspar siendo demandados el INSS y la Tesorería sobre Invalidez que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 24 de febrero de 2010 en los términos que se recogen en su parte dispositiva.

SEGUNDO

Que como hechos probados se declararon los siguientes:

  1. - D. Gaspar (D.N.I. nº NUM000 ), nacido el día 22-12-59, está afiliado a la Seguridad Social -R.G.S.S.-, siendo su profesión habitual la de Pastelero.

  2. - Instada la vía administrativa ante la Dirección Provincial del I.N. S.S. en solicitud de incapacidad, se dictó resolución de fecha 23-9-05, en la que se reconocían las secuelas de "espondilitis anquilopoyética con afectación de columna lumbar y sacroilíacos", y se declaraba que el solicitante se encontraba afecto de incapacidad permanente en grado de total para su profesión habitual de Pastelero derivada de contingencia común, con una base reguladora de 664,91 #/mes. (F.50)

  3. - Instada de oficio la revisión de grado, el I.N. S.S. dictó resolución de fecha 5-12-08 por la que reconociendo las mismas secuelas ("... aun cuando el cuadro clínico actual del trabajador no haya sufrido mejoría..."), declaró que procedía la revocación de la Incapacidad permanente total por haber comenzado a trabajar como Encargado de obrador en la misma empresa y realizar similares funciones a las de Pastelero, por lo que se demostraba que la capacidad de trabajo se había visto modificada. (F.25)

  4. - Presentada la reclamación previa correspondiente, se dictó resolución de fecha 27/03/2009, confirmando el pronunciamiento inicial. (F.18)

  5. - Las secuelas que padece el actor son:

    ESPONDILITIS ANQUILOPOYÉTICA CON AFECTACIÓN DE COLUMNA LUMBAR Y SACROILÍACOS

  6. - La base reguladora para la Incapacidad Permanente Total solicitada sería la reconocida en su día, siendo la fecha a partir de la cual desplegaría efectos el 1-1-09. (No controvertido)

TERCERO

Que contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada, siendo impugnado por la parte contraria, pasándose los autos al Ponente para su examen y resolución por la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se alega la infracción, por errónea interpretación, de los artículos 141.1, 143 y 137.4 de la Ley General de la Seguridad Social, ya que el actor ha iniciado una actividad laboral y se expresa que se trata de la misma profesión para la que fue declarado incapacitado. Sin embargo, la revisión exige de una mejoría o agravamiento que repercuta en la capacidad laboral.

Según ha expresado la Sala en reiteradas sentencias, por ejemplo en STSJ Cantabria de 21-3-2007, JUR 2007\233866, es preciso que concurran dos circunstancias: a) Que se haya producido un empeoramiento de las dolencias primitivas o que, por la concurrencia de éstas con otras aparecidas con posterioridad, se haya agravado el cuadro clínico del trabajador y b) Que dicho empeoramiento o agravación repercuta en su capacidad laboral, de tal forma que le inhabilite para la realización de actividades que antes sí podía llevar a cabo y le provoquen un grado superior de invalidez( STS 20-4-1992 [AS 1992, 2187 ]). Es decir, no es lo trascendente el agravamiento o mejoría en sí de las lesiones, sino la repercusión que el mismo tiene sobre la capacidad laboral.

Según reiterada jurisprudencia, la comparación entre uno y otro cuadro es la que permite determinar si la pretendida mejora o agravación se ha producido y, en su caso, en qué grado (SSTS 13-10-1981 y 29-10-1981 ) (RJ 1981, 3914 y 4103). La revisión por mejoría o agravación, según jurisprudencia del Tribunal Supremo presupone siempre un juicio comparativo, confrontación entre dos situaciones de hecho, la que dio lugar por alteraciones orgánicas reconocimiento de la incapacidad y las existentes con posterioridad cuando se pretende aquélla para de él llegar a la conclusión de si se ha producido una evolución favorable o desfavorable las mismas, con entidad suficiente para modificar el grado de invalidez (SSTS 15-3 y 14-4-1989 [RJ 1989, 1862 y RJ 1989, 2978 ]). Son, pues, dos los presupuestos que han de concurrir: de un lado, la real constatada evolución favorable o desfavorable de los padecimientos del interesado y, de otro, que la nueva situación patológica sea de tal entidad que justifique la modificación del grado reconocido.

Unánime además el criterio doctrinal que viene a establecer que no toda agravación o mejoría puede dar lugar a la revisión de la invalidez declarada con anterioridad, sino sólo aquella que por su entidad y repercusión en la capacidad laboral o residual, implique una variación susceptible de dar lugar a un grado de invalidez distinto del inicialmente declarado.

Es decir, no basta con la agravación o mejoría sino que ésta ha de suponer una variación sustancial de la situación de invalidez. Lo decisivo, por lo tanto, va a ser la incidencia que la consideración del nuevo menoscabo orgánico o funcional ha de tener en la capacidad para la profesión habitual del trabajador (supuestos de incapacidad permanente parcial y total) o en la capacidad residual global. En el supuesto actual, como las propia Entidad gestora reconoce, no existe modificación del cuadro médico con trascendencia profesional, que no sólo hace referencia al elemento profesional sino también, imbricado, al estado invalidante profesional, requisito imprescindible para reconocer la procedencia de dicha revisión porque el actor sigue manteniendo el mismo cuadro clínico que justificó el reconocimiento de la...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR