STSJ Andalucía 380/2010, 7 de Junio de 2010
Ponente | JOSE ANTONIO SANTANDREU MONTERO |
ECLI | ES:TSJAND:2010:4380 |
Número de Recurso | 577/2003 |
Procedimiento | CONTENCIOSO |
Número de Resolución | 380/2010 |
Fecha de Resolución | 7 de Junio de 2010 |
Emisor | Sala de lo Contencioso |
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA
SALA DE LO CONTENCIOSO -ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
RECURSO NÚMERO: 577/2003
SENTENCIA NÚM. 380 DE 2.010
Ilmo. Sr. Presidente:
D. José Antonio Santandreu Montero
Ilmos. Sres. Magistrados
D. Federico Lázaro Guil
D. Rafael Ruiz Álvarez
______________________________________
En la ciudad de Granada, a siete de junio de dos mil diez. Ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede
en Granada, se ha tramitado el recurso número 577/2003 seguido a instancia de INSABPRO, S.L., que comparece representada por el Procurador de los Tribunales Don Rafael Merino Jiménez Casquet y asistida de Letrado, siendo parte demandada el Tribunal Económico Administrativo Regional de Andalucía (Sala de Granada), en cuya representación y defensa interviene el Abogado del Estado, y como parte codemandada interviene la Junta de Andalucía representada y asistida por el Letrado de su Gabinete Jurídico. La cuantía del recurso es de 3.245,47 euros.
Se interpuso el presente recurso contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Andalucía (Sala de Granada) que queda identificada más abajo. Se admitió a trámite y se acordó reclamar el expediente administrativo, siendo remitido por la Administración demandada.
En su escrito de demanda, la parte actora expuso cuantos hechos y fundamentos de derecho consideró de aplicación y terminó por solicitar se dictase sentencia estimando el recurso anulando la resolución que se recurre por no ser conforme a Derecho.
En su escrito de contestación a la demanda, la Administración demandada y la codemandada se opusieron a las pretensiones de la parte actora, y, tras exponer cuantos hechos y fundamentos de derecho consideraron de aplicación, solicitaron que sea dictada sentencia confirmando en sus términos la resolución impugnada por ser ajustada a Derecho.
No habiendo solicitado las partes el recibimiento del procedimiento a prueba, ni solicitado el trámite de conclusiones escritas ni la celebración de vista, los autos quedaron a disposición del Magistrado Ponente para que dictara la resolución procedente.
Se señaló para deliberación, votación y fallo del presente recurso el día y hora señalado en autos, en que efectivamente tuvo lugar, habiéndose observado las prescripciones legales en la tramitación del mismo y actuando como Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. Don José Antonio Santandreu Montero.
Don Rafael Merino Jiménez Casquet, Procurador de los Tribunales, en nombre y representación de INSABPRO, S.L., interpuso el 26 de febrero de 2.003 recurso contencioso administrativo, contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Andalucía (Sala de Granada) de 25 de octubre de 2.002, recaída en el expediente número 18/4006/2001, que desestimó la reclamación formulada el 14 de noviembre de 2.001, contra la desestimación presunta por silencio administrativo de la petición deducida el 30 de julio de 2.001 de devolución de lo indebidamente ingresado por importe de
4.624,79 euros por el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados,
La mercantil demandante sostiene que en la vendedora de las unidades de aprovechamiento adquiridas por ella, concurre la circunstancia de ser empresaria o profesional en los términos que establece el artículo 51.Uno d), a cuyo tenor se tendrán por tal A quienes efectúen la urbanización de terrenos o la promoción, construcción o rehabilitación de edificaciones destinadas, en todo caso, a su venta, adjudicación o cesión por cualquier título, aunque sea ocasionalmente@., de donde concluye, la procedencia de la sujeción al Impuesto sobre el Valor Añadido y, en consecuencia, con la devolución de lo que se satisfizo por el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales.
Así las cosas, es preciso determinar si esa alegación cuenta con respaldo suficiente, pues si no fuera así, huelga el análisis de si en el caso enjuiciado se daban o no las características que ampara esa tesis. En principio, en cuanto a la modalidad de transmisiones patrimoniales onerosas, el artículo 7 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre (BOE de 20 de octubre de 1993 ) dispone en sus apartados 1, letra A) y 5 lo siguiente: *1. Son transmisiones patrimoniales sujetas: A) Las transmisiones onerosas por actos "inter vivos" de toda clase de bienes y derechos que integren el patrimonio de las personas físicas o jurídicas. 5. No estarán sujetas al concepto de "transmisiones patrimoniales onerosas", regulado en el presente Título, las operaciones enumeradas anteriormente cuando sean realizadas por empresarios o profesionales en el ejercicio de su actividad empresarial o profesional y, en cualquier caso, cuando constituyan entregas de bienes o prestaciones de servicios sujetas al Impuesto sobre el Valor Añadido. No obstante, quedarán sujetas a dicho...
Para continuar leyendo
Solicita tu prueba