SAP Cantabria 195/2010, 17 de Marzo de 2010

PonenteMARCIAL HELGUERA MARTINEZ
ECLIES:APS:2010:405
Número de Recurso289/2009
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución195/2010
Fecha de Resolución17 de Marzo de 2010
EmisorAudiencia Provincial - Cantabria, Sección 4ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4

SANTANDER

SENTENCIA: 00195/2010

AUDIENCIA PROVINCIAL DE SANTANDERROLLO NUM. 289/09

Sección Cuarta

S E N T E N C I A NUM. 195/10

Ilma. Sra. Presidente

Doña María José Arroyo García

Ilmos. Sres. Magistrados

Don Marcial Helguera Martínez

Don Joaquín Tafur López de Lemus

========================================

En la Ciudad de Santander, a diecisiete de marzo de dos mil diez.

Vistos en trámite de apelación ante esta Sección Cuarta de la Ilma. Audiencia Provincial de Cantabria los presentes Autos de juicio ORDINARIO 516/08, Rollo de Sala núm. 289/09, procedentes del Juzgado de Primera Instancia número 1 de Santander.

En esta segunda instancia ha sido parte apelante CAJA CANTABRIA, representada por el Procurador Sr. Carlos de la Vega-Hazas, y defendida por el Letrado Sra. Luz Castillo Teran; y parte apelada Alexander, Celestina, Esteban, Leonardo y Milagrosa, representados por el Procurador Sra. Ana Escudero Alonso, y defendidos por el Letrado Sr. Enrique Quintana Palomera.

Es ponente de ésta resolución El Ilmo. Sr. Magistrado Don Marcial Helguera Martínez.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Santander, y en los autos ya referidos, se dictó en fecha 15 de diciembre de 2.008 Sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que estimando la demanda presentada por la Procurador Sr. Ruiz Canales, en la representación acreditada en autos, debo condenar y condeno a la Caja de Ahorros de Santander y Cantabria, representada por el Procurador Sr. De la Vega-Hazas Porrúa, a satisfacer y abonar las siguientes cantidades: A D. Alexander y Dª Celestina, la cantidad de 20.973,85 euros., más los intereses legales desde la interposición judicial.

A D. Esteban, la cantidad de 20.176,73 euros, más los intereses legales desde la interposición judicial.

A D. Leonardo y Dª Milagrosa, la cantidad de 19.935,56 euros; más los intereses legales desde la interposición judicial.

Y todo ello sin hacer imposición de las costas procesales causadas".

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia, la representación de la ya reseñada parte apelante interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, que fue admitido a trámite por el Juzgado de Primera Instancia, e impugnado por la parte apelada. Llegados los autos a la Audiencia Provincial, y turnados a esta Sección Cuarta, se señaló para deliberación y fallo.

TERCERO

En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se admiten los de la Sentencia de instancia, en tanto no sean contradictorios con los que a continuación se establecen; y

PRIMERO

En el recurso de apelación - y tratándose de denuncia de error en la valoración del material probatorio- es deber procesal del recurrente realizar su propio análisis de la prueba practicada para convencernos de que el Juzgado se equivocó al valorar la misma.

Se estima la demanda. Se alza la demandada.

Una vez examinado el litigio, la sentencia y los escritos de apelación y oposición la Sala se ve en la necesidad de anticipar una respuesta de carácter genérico o global a las alegaciones de la parte recurrente.

Las relaciones promotor comprador de la futura vivienda, entidad financiera y avalista o asegurador del cumplimiento de la prestación de otro, vienen reguladas en la Ley con la idea de proteger al comprador ante el áleas de que éste pierda las cantidades anticipadas a la entrega(escritura pública) y también pierda(por no entregada) la vivienda comprada en documento privado. Normas, pues, de ius cogens, de carácter imperativo y observables por los profesionales de la construcción y de las entidades financieras y del Seguro, en defensa de la parte que el legislador ha entendido como más débil en esas complejas relaciones; esto es, para tutelar al comprador.

Ese bloque normativo viene constituido básicamente por la Ley de 27.7.1968, Orden del M. de Hacienda de 29.11.1968 y D. Adicional Primera de la L.O.E(EDIFICACIÓN), de 5.11.1999 .

La parte apelante, Caja de Ahorros de Santander y Cantabria, cuando admite ciertos incumplimientos sostiene a la vez su irresponsabilidad a la que la responsabilidad de los compradores, los tres actores.

Sin perjuicio, naturalmente, de una respuesta posterior, concreta y matizada, esta Sala, partiendo del tenor literal de aquélla normativa, del protagonismo y profesionalidad de promotor, avalista y entidad financiera en la redacción de los documentos que dan forma y prueba a esas complejas relaciones jurídicas, adelanta ya que tal postura de la apelante choca precisamente con ese bloque normativo, y con el dato innegable de que el comprador actúa en todas esas relaciones unas veces como tercero extraño, y, en todo caso, como sujeto que acepta las indicaciones y cláusulas, en un supuesto del promotor, en otro de la entidad financiera, y en otro de la aseguradora o avalista.

Por consiguiente no aceptamos in génere la postura global de la recurrente, al trasladar el tanto de culpa a los hoy actores.

SEGUNDO

La parte recurrente en sus alegaciones no ha tenido éxito en su deber de mostrarnos error del Juzgado en los siguientes extremos:

En relación con la responsabilidad de los propios compradores. No se expresa la prueba en la que, frente a la decisión del juzgado, se ponga de manifiesto incumplimiento o negligencia de aquéllos. Los compradores asumieron la obligación de entregar a la promotora unas determinadas cantidades a cuenta de la compra en un tiempo, lugar, forma y cuenta señalada por el vendedor.No se nos indica qué obligación han incumplido los compradores.

En relación con la responsabilidad de la apelante:

En primer lugar no cabe esgrimir frente a estos terceros (compradores) un contrato -de aval- en el que no fueron parte. Lo fueron vendedora y Caja de A. de Santander y Cantabria. Naturalmente de ese contrato como de todo negocio surgen obligaciones y derechos para las partes, no para terceros.

La anterior premisa es por sí sola suficiente para el...

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