STSJ Andalucía , 16 de Marzo de 1998

PonenteMARIA CRISTINA GIMENEZ MORENO
Número de Recurso565/1997
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución16 de Marzo de 1998
EmisorSala de lo Social

Rollo de Suplicación nº: 565/97 Sentencia nº : 549/98 Presidente Ilmo. Sr. D. ANTONIO NAVAS GALISTEO Magistrados Ilmo. Sr. D. LUIS JACINTO MAQUEDA ABREU Ilma. Sra. Dª Mª CRISTINA GIMÉNEZ MORENO En Málaga a dieciséis de marzo de mil novecientos noventa y ocho.

La Sala de lo Social en Málaga del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen y EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente SENTENCIA En el recurso de Suplicación interpuesto por D. Marcelino y CD Tenerife SAD contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº cinco, ha sido ponente la Ilma. Sra. Dª. Mª CRISTINA GIMÉNEZ MORENO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en autos se presentó demanda por Fremap y CD Tenerife SAD sobre accidente de trabajo siendo demandado D. Marcelino y otros habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 26 de julio de 1996 en los términos que se recogen en su parte dispositiva.

SEGUNDO

Se dan por reproducidos los hechos probados de la sentencia de instancia que constan en la certificación de autos.

TERCERO

Que contra dicha sentencia anunció Recurso de Suplicación la parte demandante y demandada, recurso que formalizaron, siendo impugnado de contrario. Recibidos los autos en este Tribunal se proveyó el pase de los mismos a ponente para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Contra la sentencia de instancia que estima la demanda formulada por la Mutua Fremap en reclamación de la declaración de Invalidez Parcial interponen Recurso de Suplicación los codemandados

Don Marcelino y el C.D. Tenerife S.A.D., haciéndolo en primer lugar el Sr. Marcelino articulando un primer motivo al amparo del Apartado a) del Art. 191 de la L.P.L . con objeto de reponer los autos al estado en que se encontraban en el momento de haberse infringido normas o garantías del procedimiento que le han producido indefensión, denunciando la infracción del Art. 141.2 de la L.P.L ., alegando que el informe de la Inspección Provincial de Trabajo referente al accidente de trabajo del demandado no obra unido a los autos, a pesar de estar expresamente solicitado y ser preceptivo a tenor del precepto denunciado.

Censura Jurídica que no ha de alcanzar éxito, toda vez que el reproche del recurrente no puede ser atendido ya que la omisión denunciada tratándose de un quebrantamiento de forma debió ser denunciado por la parte en el acto de juicio oral donde debió realizarse la correspondiente protesta para la formalización por vía del recurso de suplicación, la denuncia de quebrantamiento de forma, en relación con dicho defecto procesal, a parte, de que en el supuesto de autos no ha causado indefensión la ausencia del citado informe en el proceso, toda vez que los extremos sobre los que había de versar (circunstancia en que sobrevino el accidente, trabajo que realizaba el accidentado, salario que percibía y base de cotización) no suscitaron cuestión alguna en el juicio, ni son objeto de recurso, existiendo elementos de prueba suficientes para el dictado de la Sentencia, pues como con reiteración ha declarado el Tribunal Supremo, la declaración de nulidad es un remedio extraordinario de excepcional aplicación, que exige, para que pueda ser estimada que se invoque como infringida una norma esencial del procedimiento que efectivamente haya sido vulnerada, que ello produzca indefensión a alguna de las partes y que se formule en tiempo oportuno la correspondiente protesta, por lo que la ausencia de algunos de estos requisitos, en este caso la ausencia de dos de ellos (que se haya producido indefensión a alguna de las partes y la falta de protesta en tiempo oportuno) nos lleva a la desestimación del motivo no dando lugar a la nulidad de actuaciones solicitada.

SEGUNDO

El demandado formaliza un segundo motivo de recurso al amparo del Apartado b) del Art. 191 de la L.P.L . con objeto de revisar los hechos declarados probados a la vista de las pruebas obrantes en autos para solicitar en primer lugar la adición de un nuevo ordinal del siguiente tenor literal:

"Con fecha 23 de Junio de 1.993 los servicios de Fremap que tratan al actor en Tenerife emiten informe en los siguientes términos: paciente tratado en este centro que a pesar de haber sido de alta el 26 de Enero de 1.993 y posteriores recaídas; unas con bajas y otras no, presentando artritis recurrente de tobillo derecho y nunca logrando una practica deportiva satisfactoria".

Asimismo solicita en segundo lugar la adición al Ordinal Noveno del siguiente inciso: "En Noviembre de 1.992 y cinco meses después de la intervención los servicios de Fremap que atienden al Sr. Marcelino en Tenerife informan en relación con el mismo que: paciente intervenido en Majadahonda por lesión en tobillo izquierdo continua con imposibilidad funcional del mismo para practicar el deporte (futbolista profesional)

hemos seguido el protocolo de rehabilitación establecido pero evolucionando (solo soporta 10 m de trote).

En tercer lugar solicita el recurrente la supresión del ultimo inciso del Ordinal Décimo del relato fáctico que consiste en lo siguiente: "Que desaparece con el ejercicio y con un vendaje adecuado".

Fundamenta el recurrente sus peticiones en los documentos unidos a los folios siguientes: en cuanto a los dos primeros motivos en los folios 646 y 645 respectivamente y en cuanto al tercero en el folio 605.

Consistentes los dos primeros en informe de Fremap y el ultimo en informe emitido por el Dr. Mariano .

Pedimentos de reforma fáctica que no han de alcanzar éxito, ya que no pueden estimarse las alegaciones del recurrente en cuanto a los informes médicos en que se apoya para la revisión de este motivo porque no puede desconocerse que es al Juez de lo Social a quien corresponde valorar la prueba practicada de conformidad con lo dispuesto en el Art. 97.2 de la L.P.L., art. 1.243 del Código Civil y 632 y 658 de la L.E.C . y que consta con el conjunto de dichas probanzas para formar su convicción con la apreciación en sana critica de tales elementos probatorios y en principio si se llegó a su conclusión fáctica, esta ha de prevalecer, como norma general, sobre cualquier interpretación subjetiva e interesada, habida cuenta de que en los supuestos de dictámenes médicos contradictorios, debe respetarse el que haya servido de base a la resolución recurrida, es decir, el admitido como prevalente por...

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