STSJ Comunidad Valenciana , 10 de Junio de 1998

PonenteLUIS JIMENA QUESADA
Número de Recurso3698/1995
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución10 de Junio de 1998
EmisorSala de lo Contencioso

Recurso núm. 3698/1995 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD VALENCIANA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCION PRIMERA En la ciudad de Valencia, a diez de junio de mil novecientos noventa y ocho.

La Sección la de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Don SALVADOR BELLMONT Y MORA, Presidente, Don JUAN LUIS LORENTE ALMIÑANA, y Don LUIS JIMENA QUESADA, Magistrados, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA núm 604/1998 en el recurso contencioso-administrativo núm. 3698 de 1995 interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Doña MARIA CONSUELO GOMIS SEGARRA, en nombre y representación de "IBERDROLA, S.A.", que recurre contra el Acuerdo de fecha 28 de abril de 1995 del TRIBUNAL ECONOMICO-ADMINISTRATIVO REGIONAL (en adelante, TEAR) DE VALENCIA, dictada en el Expediente de Reclamación 12/1514/92 y mediante el que se desestimaba la reclamación interpuesta por la empresa actora contra la Resolución del Consejo Territorial de la Propiedad Inmobiliaria de Castellón de 24 de junio de 1992, que aprobaba las Ponencias Complementarias de Valores de las presas sitas en los municipios, entre otros, de Cirat, Montanejos, Onda, Ribesalbes, Vallat y FanZara, por la presa de aprovechamiento hidroeléctrico que a todos ellos afecta, en materia del Impuesto sobre Bienes Inmuebles (en adelante, IBI), habiendo sido parte en los autos la Administración demandada, representada por el Abogado del Estado, y Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don LUIS JIMENA QUESADA, y a la vista de los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó a la parte demandante para que formalizara demanda, lo que verificó mediante escrito en el que se suplicó que se dicte sentencia declarando no ajustada a Derecho la resolución recurrida.

SEGUNDO

El representante de la parte demandada contestó a la demanda mediante escrito en el que solicitó que se dicte sentencia por la que se desestimen las pretensiones formuladas por la demandante confirmando la resolución recurrida.

TERCERO

No habiéndose recibido el proceso a prueba, se emplazó a las partes para que evacuasen el trámite de conclusiones prevenido en el artículo 78 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción ; y, cumplido dicho trámite, quedaron los autos pendientes de votación y Fallo.

CUARTO

Se señaló la votación y fallo del recurso para el día 1 de junio de 1998.

QUINTO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se interpone el presente recurso contencioso- administrativo contra el indicado Acuerdo del TEAR de Valencia de fecha 28.de abril de 1995 dictada en el Expediente de Reclamación 12/1514/92 y mediante el que se desestimaba la reclamación interpuesta por la empresa actora frente a la Resolución del Consejo Territorial de la Propiedad Inmobiliaria de Castellón, que aprobaba las Ponencias Complementarias de Valores de las presas sitas en los municipios, entre otros, de Cirat, Montanejos, Onda, Ribesalbes, Vallat y Fanzara, por la presa de aprovechamiento hidroeléctrico que a todos ellos afecta, en materia del Impuesto sobre Bienes Inmuebles (en adelante, IBI), sobre la base de que esas Ponencias mantendrían de manera incorrecta la sujeción al IBI de los terrenos ocupados por los embalses, así como de las presas o saltos de agua, lo que a juicio de la entidad recurrente sería contrario a Derecho.

SEGUNDO

La parte demandante, tras sostener la admisibilidad de este recurso contencioso-administrativo, así como la competencia de esta Sala para resolverlo, pretende un pronunciamiento de fondo favorable sobre la cuestión debatida articulando su defensa con apoyo básicamente en cuatro argumentos: en primer lugar, denuncia la inobservancia del procedimiento legalmente previsto para la aprobación de las Ponencias Complementarias de Valores, en tanto que adolecerían de la necesaria falta de motivación por carecer de informes previos requeridos por la normativa aplicable (artículo 19-d, de la Orden de 29 de diciembre de 1989 , así como artículo 5-c y punto ó de la Circular 504/1980 de 8 de febrero de la Dirección General de la Gestión Catastral y Cooperación Tributaria, en conexión con los artículos 7 y 8 de la Ley General Tributaria). En segundo lugar, la Sociedad recurrente niega la sujeción al IBI por no ostentar la titularidad del dominio público hidráulico, sino sólo la titularidad de la concesión administrativa. En tercer lugar, combate que tanto los terrenos inundados constitutivos del dominio público, como la concesión administrativa, puedan calificarse como bienes inmuebles de naturaleza urbana. Y, en cuarto lugar, defiende la no sujeción al IBI de los bienes objeto de valoración. Todo ello sustentado en una vasta demanda que reproduce en gran parte un dictamen no menos extenso elaborado por un Catedrático de Derecho Financiero y Tributario que ya se aportó en vía económico-administrativa.

Por su parte, el Letrado del Estado se opone en el escrito de contestación a la demanda con apoyatura en un doble cauce argumental, suplicando la inadmisibilidad del recurso, la declaración de conformidad a Derecho de la Resolución recurrida y la consiguiente absolución a la Administración demandada en el presente recurso: mediante la primera vía argumental, postula la inadmisibilidad del presente recurso de acuerdo con los artículos 82.c) y 37 y siguientes de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en conexión con el artículo 10 del Reglamento de Reclamaciones Económico-Administrativas , en la medida en que la Resolución recurrida tiene como base valores catastrales que superan los 50 millones de pesetas, por lo que no se habría agotado la vía económico-administrativa, procediendo el recurso de alada ante el Tribunal Económico-Administrativo Central (en adelante, TEAC) antes de acudir a sede contencioso- administrativa. Por medio de la segunda línea argumenta) rebate los correlativos motivos de fondo invocados por la parte actora, remitiéndose en esencia a las consideraciones del TEAR de Valencia para así mantener que el Acuerdo recurrido está suficientemente motivado, además de considerar improcedente el pretender la declaración de no sujeción al IBI cuando no se habría practicado liquidación alguna, sino que únicamente habría mediado la aprobación de las ponencias complementarias de valores de bienes inmuebles singulares.

A la vista de las posturas enfrentadas, esta Sala debe resolver con carácter previo...

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