STS, 6 de Octubre de 2010

PonenteNICOLAS ANTONIO MAURANDI GUILLEN
ECLIES:TS:2010:4959
Número de Recurso24/2010
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 6 de Octubre de 2010
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a seis de Octubre de dos mil diez.

Visto por la Sección Octava de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores arriba anotados, el recurso contencioso-administrativo que con el núm. 24/2010 ante la misma pende de resolución, interpuesto por don Ángel, representado y defendido por la Abogada General de la Generalitat Valenciana, contra el Acuerdo de la Comisión Disciplinaria del Consejo General del Poder Judicial de 10 de diciembre de 2009.

Ha comparecido como parte recurrida el Abogado del Estado, en representación y defensa del CONSEJO GENERAL DEL PODER JUDICIAL.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la representación de don Ángel se interpuso recurso contencioso-administrativo contra el Acuerdo de la Comisión Disciplinaria del Consejo General del Poder Judicial antes mencionado, el cual fue admitido por la Sala, motivando la reclamación del expediente administrativo que, una vez recibido, se entregó a la parte recurrente para que formalizase la demanda dentro del plazo de veinte días, lo que verificó con el oportuno escrito en el que, después de exponer los hechos y alegar los fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó con este SUPLICO A LA SALA:

"dicte sentencia por la que se estime esta demanda, anulando y dejando sin efecto el acto recurrido, declarando la obligación del CGPJ de iniciar la tramitación de una información previa por los hechos recogidos en este escrito, y, en su caso, proceder a la incoación de un expediente disciplinario a D. Felipe ".

SEGUNDO

El señor Abogado del Estado, en representación del CONSEJO GENERAL DEL PODER JUDICIAL, se opuso a la demanda mediante escrito en el que, después de exponer cuanto estimó conveniente en defensa de la posición por el defendida, terminó suplicando:

"(...) dicte sentencia que INADMITA el recurso por falta de legitimación activa de la parte demandante o, subsidiariamente, lo DESESTIME por ser la resolución recurrida conforme a Derecho".

TERCERO

Se acordó el recibimiento a prueba y, una vez conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo la audiencia del día 29 de septiembre de 2010 .

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Nicolas Maurandi Guillen, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Son datos relevantes para lo que ha de decidirse en el actual proceso contenciosoadministrativo los siguientes:

  1. - Don Ángel presentó ante el CONSEJO GENERAL DEL PODER JUDICIAL (CGPJ) una queja, fechada el 26 de octubre de 2009, en relación con la actuación que había sido seguida por el Juzgado Central de Instrucción núm. 5 en las Diligencias Previas núm. 275/2008, y en la que se solicitaba la incoación de actuaciones disciplinarias por la posible comisión de las infracciones tipificadas en los apartados 8, 14 y 15 del artículo 417 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ), así como la adopción de las "medidas que correspondan de cualquier otro orden (...)". 2.- Los hechos que se exponían en el cuerpo del escrito de la queja para apoyar su solicitud eran desarrollados a través de ocho alegaciones y, expuestos aquí en lo esencial, se pueden resumir en lo que continúa.

    Las dos primeras alegaciones señalaban que mediante dos autos de 19 de febrero de 2009 se había acordado, respectivamente, formar una llamada "Pieza Separada de INTERVENCIÓN DE COMUNICACIONES", y ordenar la intervención de las comunicaciones orales y escritas que tres personas internas mantuvieran en el Centro Penitenciario con los Letrados personados en la causa.

    Hacían también constar que en la transcripción de las conversaciones intervenidas párrafos claramente exculpatorios de don Ángel y de los que se desprendía su no participación en los hechos que se le atribuían.

    Como también afirmaban que el Juez titular del Juzgado objeto de la queja, mediante auto de 5 de marzo de 2009, había acordado remitir las actuaciones al Tribunal Superior de Justicia de Valencia a efectos de la asuncioón de la competencia por este órgano jurisdiccional dada la condición de aforado del Sr. Ángel

    ; y que en la documentación remitida no aparecía la transcripción de esa conversación que la queja calificaba de exculpatoria.

    Las alegaciones tercera y cuarta hacían referencia, primero, a los escritos de 20 y 25 de marzo de 2009 del Fiscal en los que había señalado que no se oponía a la prórroga de las intervenciones, pero también que las transcripciones referidas en exclusiva a estrategias de defensa debían ser excluidas; y, a continuación, al auto de 27 de marzo por el que, de acuerdo con lo interesado por el Fiscal, se disponía: "EXCLUIR de esta pieza las transcripciones de las conversaciones mantenidas entre los imputados y sus Letrados y que se refieren en exclusiva a estrategias de defensa".

    Tras lo anterior, se afirmaba que la exclusión se acordaba pese a que su contenido era favorable e incluso exculpatorio para alguna de las personas investigadas y, más concretamente, para el Sr. Ángel ; se indicaba también que esas conversaciones nada tenían que ver con estrategias de defensa, pues se referían a hechos y sólo posteriormente podría, con base en ellos, elaborarse una estrategia de defensa; y se subrayaba la enorme importancia que para la defensa del Sr. Ángel tenían esas conversaciones excluidas, por tratarse de una manifestación no contaminada (por una estrategia de defensa) libre y espontanea.

    La alegación quinta comienza calificando como desproporcionada esa intervención de conversaciones que había sido acordada, y valorando su adopción de "clamorosa negligencia".

    A continuación se dice que hay un segundo error, todavía más grave, que es eliminar el contenido favorable y exculpatorio de las transcripciones; y, después de invocar lo que establecen los artículos 2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (LECR) y 24 de la Constitución (CE), se afirma, de un lado, que con esa manera de proceder se ha causado un perjuicio al derecho de defensa y, de otro, que su ilegalidad es tan grosera que contiene ese plus de antijuridicidad que es exigido por la jurisprudencia para apreciar el delito de prevaricación.

    La alegación sexta refiere que, en esas mismas Diligencias Previas núm. 275/2008 del Juzgado Central de Instrucción núm. 5, por auto de 9 de febrero de 2009 se abrió una pieza separada llamada de "FILTRACIONES".

    Afirma que lo anterior no era procesalmente correcto porque lo procedente habría sido deducir testimonio por el posible delito de revelación sumarial y remitirlo al Juzgado de guardia para su reparto.

    Y se indica que lo más grave es que el titular del Juzgado Central núm. 5 se haya encargado de la investigación a pesar de ser uno de los sospechosos de la comisión del delito de revelación sumarial y, por esta razón, con interés directo en la causa.

    La alegación séptima aduce que los hechos relatados podrían suponer la comisión de tres infracciones muy graves denunciadas en los apartados 8, 14 y 15 de la LOPJ; y la octava indica que se iba presentar una queja por los mismos hechos a la Fiscalía General del Estado respecto de la actuación de los Fiscales que intervinieron en la Diligencias Previas de que se ha venido hablando.

  2. - El acuerdo de 10 de diciembre de 2009 de la Comisión Disciplinaria del Consejo General del Poder Judicial decidió archivar la queja, y su argumento principal fue que la denuncia aludía a cuestiones de carácter jurisdiccional y, como tales, ajenas al ámbito competencial del Consejo. Para apoyar esa idea principal añadió lo siguiente: "en cumplimiento de los artículos 12 y 176.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial ha señalado la jurisprudencia, de forma constante y reiterada (...) que la idea de cuestión jurisdiccional, "como territorio exento de cualquier interferencia del Consejo General del Poder Judicial" se refiere al ámbito de la potestad de juzgar y hacer ejecutar lo juzgado, que atribuye el artículo 117.3 de la Constitución a los Juzgados y Tribunales con carácter exclusivo y excluyente, de manera que, una vez adoptada por los Órganos jurisdiccionales una determinada decisión judicial -o incluso estando pendientes de adoptarla-, no puede dicho Consejo General intervenir en el que sea o haya de ser el contenido de esa función jurisdiccional".

SEGUNDO

El actual recurso contencioso-administrativo, interpuesto por don Ángel, se dirige contra ese acuerdo de 10 de diciembre de 2009 que acaba de mencionarse, y la pretensión deducida en el "suplico" de la demanda es, como ya se ha indicado en los antecedentes, la anulación del acto recurrido y que se declare lo siguiente:

"la obligación del CGPJ de iniciar la tramitación de una información previa por los hechos recogidos en este escrito, y, en su caso, proceder a la incoación de un expediente disciplinario a D. Felipe ".

Esa pretensión va precedida en la demanda de unos alegatos de hecho que vienen a reiterar los que ya se hicieron en la queja presentada ante el Consejo y antes han sido resumidos.

Más adelante se incluye una fundamentación jurídica "de carácter material" (así la califica la demanda), que comienza con una crítica a ese razonamiento principal del acuerdo recurrido que invoca la naturaleza jurisdiccional de los hechos denunciados para justificar la decisión de archivo.

Y esta critica pretende sustentarse con este doble argumento: que no todas las cuestiones que suscitaba la queja tienen carácter jurisdiccional y, aunque lo tuvieran, lo que se alegaba era una negligencia inexcusable en el ejercicio de la función jurisdiccional que sí puede ser controlada por el CGPJ (se invoca la sentencia de 27 de enero de 2009 de esta Sala y Sección, dictada en el recurso núm. 3/2006 ).

Esa fundamentación señala después que lo reprochado al Juez denunciado como conducta negligente sería su proceder en estas dos cuestiones: haber ordenado la exclusión de la transcripción de unas conversaciones favorables a don Ángel y que no tenían nada que ver con las estrategias de defensa de los actuados; y haber formado la denominada pieza de filtraciones.

Se aduce posteriormente que lo reprochado al Consejo es haber infringido con su decisión de archivo lo establecido en el artículo 423.2 de la LOPJ, por no haber llevado a cabo un mínimo de investigación sobre el caso.

Tal fundamentación material termina con dos últimos apartados (V y VI) en los que se desarrollan las razones por las que la demanda considera reprochable la antes mencionada exclusión de la transcripción de determinadas conversaciones y, también, la formación de la llamada pieza separada de filtraciones.

Sobre dicha exclusión se recuerda el contenido de los artículos 2 LECR y 24 CE y se subraya el perjuicio del derecho de defensa que se produjo para el demandante, razonándose respecto de esto último que al obstaculizársele el conocimiento de circunstancias favorables se le ha dificultado el derecho a utilizar determinados medios de prueba.

Y sobre la formación de la pieza separada de filtraciones, las imputaciones al Juez denunciado son básicamente éstas dos: que la resolución que acordó esa formación fundamentó que tales filtraciones eran un delito conexo con el que se estaba investigando, y tal fundamentación no se encuentra dentro de las opiniones que pueden ser jurídicamente defendibles.

TERCERO

Esta Sala y Sección, sobre las denuncias planteadas frente a la actuación de órganos jurisdiccionales, ha venido precisando cual es la materia que puede ser objeto de investigación por el Consejo General del Poder Judicial y cual es aquélla otra para la que está vedada su intervención por estar fuera de los límites que definen su función constitucional de gobierno del Poder judicial.

En esa línea, viene reiteradamente afirmando que la actividad inspectora del Consejo ha de respetar la exclusividad que sobre el ejercicio de la potestad jurisdiccional corresponde a Jueces y Magistrados por imperativo del artículo 117 de la Constitución); y también que, consiguientemente, la función investigadora inherente a aquella actividad debe limitarse a las disfunciones burocráticas de la organización judicial y a la constatación del cumplimiento de las obligaciones profesionales que estatutariamente corresponden a Jueces y Magistrados en su faceta de empleados públicos. Así se ha dicho en múltiples sentencias, subrayando que en la actuación de Jueces y Magistrados son de diferenciar dos aspectos: el de empleados públicos sujetos a un estatuto profesional (que sí está comprendido en la actividad inspectora del CGPJ) y el de titulares de la potestad jurisdiccional (que es ajeno a esa actividad gubernativa y solo puede controlarse a través de los recursos establecidos en las leyes procesales).

Lo anterior lo ha completado subrayando que forman parte del núcleo de la potestad jurisdiccional, y quedan por ello fuera de las atribuciones del Consejo, todas aquellas situaciones en las que el Juez debe efectuar una mínima operación valorativa fáctica o jurídica para la adopción de las decisiones que puedan resultar procedentes en el marco de una actuación procesal. Y que esto es referible a toda clase de resoluciones o decisiones procesales, bien sean iniciales, intermedias o finales, y significa que frente a ellas el único control posible es el de los recursos procesales y, en su caso, el del recurso de amparo ante el Tribunal Constitucional.

CUARTO

La sentencia de 13 de noviembre de 2007 (Recurso 104/2004) de esta misma Sala y Sección ha dicho también que las faltas tipificadas en los apartados 9 y 14 del artículo 417 de la LOPJ están referidas a comportamientos realizados por los jueces y magistrados en su faceta de empleados públicos, pero no a la actividad que encarna el núcleo principal del contenido de la función jurisdiccional.

Ha insistido en que la función jurisdiccional abarca lo que es propia de ella, esto es, la delimitación de los hechos a los que debe referirse el enjuiciamiento, la admisión y valoración de la actividad probatoria y la elección de las normas que han de ser aplicadas para resolver el litigio, así como la interpretación de su alcance; y ha declarado, así mismo, que la revisión o corrección de todo lo anterior sólo es posible a través de los recursos procesales.

Y, con base en todo lo anterior, ha concluido que la procedencia o posibilidad de que el incumplimiento por parte de un Juez o Magistrado pueda ser incardinado en las conductas de " desatención " o "ignorancia inexcusable en el cumplimiento de los deberes judiciales", tipificadas en esos apartados 9 y 14 del artículo 417 de la LOPJ, tendrá lugar cuando se haya producido una absoluta falta del ejercicio de la actuación jurisdiccional que legalmente resulte obligada, o cuando, por un desconocimiento o una falta de diligencia abiertamente inexcusables, haya sido negada una determinada intervención jurisdiccional positiva que resulte obligada y haya sido solicitada; pero no cuando haya existido una concreta resolución jurisdiccional en la que haya sido realizada una interpretación o aplicación jurídica que pueda resultar desacertada a juicio del interesado.

La sentencia de 1 de diciembre de 2004 (Recurso 214/2002), también de esta misma Sala y Sección, es un exponente de la doctrina que se viene exponiendo.

En ella se señala que la desatención debe abarcar las conductas producidas en el proceso de adopción de una resolución judicial que supongan la omisión de la diligencia que a todas luces sea absolutamente necesaria, pero con la matización de que esa falta de cuidado se ha de situar extramuros de la decisión jurisdiccional.

Lo cual viene a significar lo siguiente: que también tiene encaje en la "desatención" el descuido o la desidia en la labor material de examen de las actuaciones que resulta necesaria para el enjuiciamiento que comporta el ejercicio de la función jurisdiccional; y, paralelamente, queda fuera de ella el descuido que vaya referido a las operaciones de calificación o interpretación jurídica que forman parte de ese núcleo principal de la función jurisdiccional que antes ha sido delimitado.

QUINTO

La aplicación de la doctrina y los criterios que han quedado expuestos hace que la decisión de archivo del CGPJ que es aquí objeto de impugnación deba considerarse correcta.

Las principales razones que así lo justifican son éstas: (a) la delimitación de qué hechos son relevantes en un proceso penal y qué diligencias sumariales han de ser conservadas o excluidas comporta esa operación de calificación jurídica que forma parte del núcleo de la jurisdicción; (b) también es parte integrante de este último, por ser asimismo una tarea de calificación jurídica, la decisión de si procede apreciar, a los efectos procesales que le son propios, la figura del delito conexo; (c) como consecuencia de lo anterior, la revisión de esas actuaciones jurisdiccionales queda fuera del control gubernativo que corresponde al Consejo y tiene su cauce en los recursos procesales; y (d) la falta de entidad disciplinaria de los hechos aquí enjuiciados no prejuzga su calificación en el ámbito del ordenamiento penal (y la realidad es que esos mimos hechos están siendo objeto de un proceso en el orden jurisdiccional penal).

A las que anteceden debe añadirse ésta otra: que no habiéndose identificado en la queja ni en la demanda del actual proceso unos mínimos elementos objetivos sobre la directa implicación del Juez objeto de la queja en la filtración de que se viene hablando, no son de apreciar los indicios que resultan inexcusables para que resulte jurídicamente justificado iniciar una actividad investigadora sobre su posible incumplimiento disciplinario del deber de abstención.

Y debe subrayarse, finalmente, que el artículo 423 de la LOPJ no impide el directo archivo de las denuncias presentadas al Consejo, sin necesidad de practicar ninguna diligencia de información, cuando los términos de dicha denuncia sean suficientes para apreciar su falta de viabilidad jurídica en esos únicos ámbitos, concernientes a las disfunciones burocráticas y a las conductas disciplinarias, sobre los que el Consejo puede actuar.

SEXTO

Lo que se ha venido razonando hace procedente desestimar el recurso contenciosoadministrativo y no se aprecian razones para hacer una expresa imposición de costas procesales.

Y debe hacerse también esta última consideración: que dados los términos de la pretensión ejercitada en la demanda, carece de justificación la falta de legitimación que, con carácter previo a la oposición de fondo, fue excepcionada por el Abogado del Estado.

FALLAMOS

  1. - Desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por don Ángel contra el Acuerdo de la Comisión Disciplinaria del Consejo General del Poder Judicial de 10 de diciembre de 2009, al ser conforme a Derecho en lo que se ha discutido en el actual proceso.

  2. - No hacer especial pronunciamiento sobre costas.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal, el mismo día de su fecha, lo que certifico.

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