STS, 28 de Septiembre de 2010

PonenteANTONIO MARTI GARCIA
ECLIES:TS:2010:4854
Número de Recurso876/2009
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución28 de Septiembre de 2010
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Septiembre de dos mil diez.

Visto por la Sección Cuarta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, compuesta por los Excmos. Sres. anotados al margen, el recurso de casación nº 876/2009, interpuesto por el Ayuntamiento de Las Rozas, (Madrid), que actúa representado por la Procuradora de los Tribunales Dña. María Luisa Aguiar Merino contra la sentencia de 29 de mayo de 2008 de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (Sección Segunda), recaída en el recurso contencioso administrativo 271/2005, en el que se impugnaba el Acuerdo del Ayuntamiento de Las Rozas de aprobación definitiva del Presupuesto General la Corporación Municipal para el ejercicio 2005, publicado en el B.O. C.M. nº 53, correspondiente al día 4 de marzo de 2005 .

Siendo parte recurrida D. Nemesio, recurrente en la instancia, que actúa representado por el Procurador de los Tribunales Don Luis Carreras de Egaña.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso administrativo núm. 271/2005, seguido ante la Sección Segunda de la Sala de dicho orden jurisdiccional del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, se dictó sentencia con fecha 29 de mayo de 2008, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "FALLAMOS ESTIMAMOS el recurso interpuesto por la representación de Don Nemesio contra el acuerdo adoptado por el Pleno de la corporación del Ayuntamiento de Las Rozas, en la sesión extraordinaria celebrada el día 1 de marzo de 2005, por el que se aprobó definitivamente el Presupuesto General para 2005, que se anula y se deja sin efecto. Sin pronunciamiento alguno respecto de las costas procesales."

SEGUNDO

Notificada dicha resolución a las partes, por la representación procesal del Ayuntamiento de Las Rozas, (Madrid), se preparó recurso de casación y teniéndose por preparado, se emplazó a las partes para que pudieran hacer uso de su derecho ante esta Sala.

TERCERO

La representación procesal del Ayuntamiento de Las Rozas, demandado en la instancia, por escrito presentado el 18 de marzo de 2009, formalizó recurso de casación, interesando, previos los trámites pertinentes, se "dicte sentencia por la que, con estimación de los motivos que se dejan consignados, case y anule la sentencia recurrida, declarando la plena conformidad a Derecho del acuerdo municipal objeto del recurso de la instancia".

CUARTO

Mediante providencia dictada por la Sección Primera de esta Sala, el día veintinueve de abril de dos mil nueve, se acordó oír a las partes para alegaciones por plazo común de diez días acerca de la posible concurrencia de la siguiente causa de inadmisión del recurso: carecer manifiestamente de fundamento el motivo segundo del recurso al denunciarse infracciones de Derecho autonómico [artículo 93.2.d) LRJCA ]; trámite que fue evacuado por las partes personadas.

QUINTO

Por Auto de fecha nueve de julio de dos mil nueve la Sección Primera de esta Sala acordó inadmitir el "motivo segundo del recurso de casación interpuesto por la representación procesal del Ayuntamiento de Las Rozas contra la Sentencia de 29 de mayo de 2008 de la Sala de lo ContenciosoAdministrativo (Sección Segunda) del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, dictada en el recurso nº 271/2005, así como la admisión del motivo primero del referido recurso"; con remisión de las actuaciones a la Sección Cuarta de esta Sala de conformidad con las normas sobre reparto de asuntos donde se tienen por recibidas el veintiuno de octubre de dos mil nueve, confiriéndose traslado a la parte recurrida para formular oposición.

SEXTO

La representación procesal de Don Nemesio, recurrente en la instancia, formalizó escrito de oposición al recurso de casación con fecha 28 de diciembre de 2009, suplicando "previa la tramitación legal oportuna dicte sentencia por la que desestime los motivos de casación invocados de parte, desestimando íntegramente el recurso, confirmando la sentencia recurrida, con expresa imposición de costas al recurrente...".

SÉPTIMO

Por providencia de fecha 16 de septiembre de 2010, se señaló para votación y fallo el 22 de septiembre de 2010, en cuya fecha tuvo lugar el referido acto.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Antonio Marti Garcia, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia que es objeto del presente recurso de casación, estimó el recurso contencioso administrativo refiriendo en su Fundamento de Derecho Cuarto lo siguiente:

"CUARTO.- Entrando a conocer de la alegación asignada con el punto 1.3 del fundamento 1º es decir la falta de nivelación del presupuesto: a este respecto, por providencia se solicitó al Tribunal de Cuentas la emisión del informe previsto legalmente de acuerdo con lo previsto en el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, en su Artículo 171.2 : El Tribunal de Cuentas deberá informar previamente a la resolución del recurso cuando la impugnación afecte o se refiera a la nivelación presupuestaria.

Este detallado informe concluye, que si bien formalmente el presupuesto se aprobó equilibrado en términos nominales, formulando un superávit corriente por importe de 1.513.000 #, no se han cumplido las condiciones de nivelación presupuestaria, declarando una ausencia de exposición de las bases de cálculo que impiden apreciar la objetividad de la cuantificación de las previsiones y que afecta especialmente los recursos especificados en el folio 12 del informe, que han experimentado un incremento respecto del presupuesto de 2004 y, especialmente respecto de la liquidación de 2003. Que no se han incluido en el expediente ninguna base objetiva que otorgue suficiente racionalidad y coherencia en la presupuestación de los ingresos, en especial algunos impuestos y tasas, que afectaría al menos en 16.420.009,94 #.

Expresa el referido informe que la totalidad de los ingresos presupuestados responden a recursos de Patrimonio Municipal del Suelo, por enajenación de los mismos. Afirma que el anexo de inversiones incorpora 160 proyectos de inversión que suman 57.775.290 #, sin una descripción y detalle del objeto y finalidad de cada uno de ellos, de tal modo que solo consta una genérica denominación, y por tanto impide conocer con exactitud el tipo de inversión prevista.

La nivelación presupuestaria es una exigencia legal establecida en el Art. 165 de la Ley de Haciendas Locales que dispone que el presupuesto general atenderá al cumplimiento del principio de estabilidad en los términos previstos en la Ley 18/2001, General de Estabilidad Presupuestaria, vigente en el m omento de aprobación del presupuesto, y que cada uno de los presupuestos que se integran en el presupuesto general deberá aprobarse sin déficit inicial.

El Art. 3 de la Ley 18/2001, determina: 1. La elaboración, aprobación y ejecución de los presupuestos de los distintos sujetos comprendidos en el art. 2 de esta Ley se realizará en un marco de estabilidad presupuestaria, de acuerdo con los principios derivados del Pacto de Estabilidad y Crecimiento. 2 . En relación con los sujetos a los que se refiere el art. 2.1 de esta Ley, se entenderá por estabilidad presupuestaria la situación de equilibrio o de superávit, computada en términos de capacidad de financiación de acuerdo con la definición contenida en el Sistema Europeo de Cuentas Nacionales y Regionales, y en las condiciones establecidas para cada una de las Administraciones públicas". Así mismo el Artículo 19 de esta Ley exige el cumplimiento del principio de estabilidad presupuestaria de las Entidades Locales, determinando que "Las Entidades Locales, en el ámbito de sus competencias, ajustarán sus presupuestos al cumplimiento del objetivo de estabilidad presupuestaria en los términos previstos en el art. 3.2 de esta Ley ".

Entiende la Sala que los datos ofrecidos por el Tribunal de Cuentas, cuyo informe ha sido elaborado por su Sección de Fiscalización, del Departamento de Entidades Locales, constituyen una evidente garantía y seguridad de sus actuaciones por su imparcialidad, y más en este caso en que se requirió la emisión del informe de acuerdo con la previsión legal prevista en el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, en su Artículo 171 . Y si bien tal informe no es vinculante por norma para la jurisdicción contencioso- administrativa, considerando lo dispuesto en el art. 1 de la ley Orgánica 2/1982, de 12 de mayo, siendo el Tribunal de Cuentas el supremo órgano fiscalizador de las cuentas y de la gestión económica del sector público, y apareciendo perfectamente fundamentada la conclusión que sobre la nivelación presupuestaria establece en su informe, la Sala se muestra conforme con sus consideraciones, entendiendo que el presupuesto está claramente desnivelado ya que afecta a una parte considerable.

Si el Presupuesto aprobado en el acuerdo impugnado no cumple las condiciones de la nivelación presupuestaria exigida legalmente, según lo antes expuesto, su aprobación vulnera el ordenamiento jurídico en el precepto ya señalado que contempla tal exigencia; y así lo entiende la STS, Sala 3ª, Sección 4ª, de 10-7-2001, rec. 9461/1995,que desestima el recurso interpuesto frente a la sentencia que estimó el recurso planteado contra la aprobación de un presupuesto general por la administración recurrente en casación y lo anuló, por cuanto que dicho presupuesto obvia las condiciones de nivelación presupuestaria efectiva y viola el principio de equilibrio presupuestario); por lo que procede estimar el recurso interpuesto con la consecuencia de proceder a anular el acto recurrido."

SEGUNDO

El Ayuntamiento recurrente plantea en su escrito de interposición dos motivos de casación, ambos con fundamento en el artículo 88.1.d) LRJCA, sin que proceda entrar en el examen del motivo segundo de casación, al haberse declarado su inadmisión mediante Auto de la Sección Primera de esta Sala de nueve de julio de dos mil nueve .

TERCERO

El motivo primero de casación, único al que queda reducido el recurso interpuesto, lo formula la parte recurrente "acogido al apartado d) del artículo 88, número 1, de la Ley 29/1988, de 13 de julio, por infracción del artículo 168,e) del Texto Refundido de la Ley Reguladora de Haciendas Locales, aprobada por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, y Ley 15/2006, de 26 de mayo, de reforma de la Ley 18/2001, de 12 de diciembre, General de Estabilidad Presupuestaria al haber estimado la Sala de instancia que el presupuesto en cuestión no cumple las condiciones de nivelación presupuestaria exigida legalmente y que su aprobación vulnera el ordenamiento jurídico, sin tomar en cuenta la legislación vigente al tiempo de su aprobación".

La representación procesal de Don Nemesio, en su escrito de oposición, objeta el primero de los motivos, interesando su desestimación.

El motivo no puede prosperar.

Interesa, ante todo, señalar que las normas del Ordenamiento Jurídico cuya infracción se denuncia en este único motivo de casación son distintas a aquellas sobre cuya base se realizó en el escrito de preparación el juicio de relevancia requerido ex artículos 86.4 y 89.2 de nuestra Ley Jurisdiccional . En el escrito de preparación se invocó como precepto infringido "el contenido del artículo 165 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley Reguladora de Haciendas Locales", argumentándose que "tal afirmación se sostiene básicamente en el informe emitido por el Tribunal de Cuentas, informe en el que, de manera contradictoria, se reconoce no corresponder al propio Tribunal de Cuentas manifestarse sobre si las inversiones caben o no entre las previstas por la Ley del Suelo de la Comunidad de Madrid para el uso del Patrimonio Municipal del Suelo, para, a continuación, afirmar, con rotundidad, la ausencia de acreditación del destino de los ingresos obtenidos del Patrimonio Municipal del Suelo". Sin embargo, como hemos apuntado, en el escrito de interposición se denuncia la infracción de preceptos distintos y se vierte una argumentación que se aparta de lo apuntado en la preparación. Tal desviación entre uno y otro escrito sería por sí sola determinante del rechazo del recurso, y así lo ha puesto de manifiesto esta Sala, por ejemplo en la Sentencia de 29 de mayo de 2009, (RC 2996/2006 ) o en los Autos de 5 de marzo, 16 de abril y 9 de julio de 2009 (RC 4.584/2008, 5.864/2008 y 4.909/2007 ), en los que se precisa que si bien no se exige una perfecta y completa correlación entre las infracciones a las que se refirió el juicio de relevancia expresado en el escrito de preparación y las denunciadas en el escrito de interposición, la función no meramente ornamental del mismo en la estructura del recurso de casación exige una mínima vinculación entre las mismas, que desde luego no se aprecia en el presente caso.

Prescindiendo incluso de las anteriores consideraciones, el recurso de casación no puede prosperar, porque la Administración recurrente se limita a formular una serie de alegaciones sin mención alguna a la fundamentación jurídica de la sentencia recurrida, en un escrito de interposición que apenas podría diferenciarse de un recurso de apelación y, al proceder así, olvida la parte recurrente que el objeto de la casación es la impugnación de la resolución judicial recurrida, y donde el debate y consiguiente examen del litigio por el Tribunal Supremo queda limitado a la crítica de las eventuales infracciones jurídicas en que pudiera haber incurrido la resolución judicial que pretende ser casada. De ahí que constituya una desnaturalización del recurso de casación repetir lo alegado ante el Tribunal "a quo", limitándose el recurrente a manifestar su disentimiento frente a la sentencia recurrida, pero sin razonar adecuadamente las infracciones de que adolece, a su juicio, la resolución judicial impugnada. Lo contrario supondría convertir la casación en una nueva instancia o, lo que sería igual, confundir este recurso extraordinario con un recurso ordinario de apelación (en este sentido, sentencias del Tribunal Supremo de 14 de octubre de 2005, y 31 de enero, 7 de abril y 19 de mayo de 2006, recursos de casación núms. 4392/2002, 8184/2002, 2643/2003 y 4011/2003, entre otras muchas).

Tal cual se encuentra redactado el motivo que examinamos a esta Sala le es absolutamente imposible conocer de qué forma se produce la infracción normativa que se imputa a la sentencia recurrida, pues la argumentación de la Corporación recurrente, se limita a denunciar en el encabezamiento del motivo (en la forma que acabamos de transcribir), la infracción de un único precepto, el artículo 168 .e), (-entendemos que se refiere al artículo 168.1 .e))-, del Texto Refundido de la Ley Reguladora de Haciendas Locales, aprobada por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, sin que esta cita se acompañe de desarrollo alguno, y la infracción genérica de la Ley 15/2006, de 26 de mayo, de reforma de la Ley 18/2001, de 12 de diciembre, General de Estabilidad Presupuestaria, a juicio de la recurrente, -Ley 15/2006 a la que ni siquiera se refiere la sentencia recurrida-, y todo ello sin dirigir crítica alguna contra la ratio decidendi ofrecida en la sentencia impugnada para estimar el recurso y que, viene constituida por el incumplimiento de las condiciones de nivelación presupuestaria, "exigencia legal establecida en el Art. 165 de la Ley de Haciendas Locales que dispone que el presupuesto general atenderá al cumplimiento del principio de estabilidad en los términos previstos en la Ley 18/2001, General de Estabilidad Presupuestaria, vigente en el momento de aprobación del presupuesto, y que cada uno de los presupuestos que se integran en el presupuesto general deberá aprobarse sin déficit inicial" (FD 4º de la sentencia recurrida transcrito en el primero de ésta). En relación al principio de nivelación presupuestaria finaliza el motivo del recurso que examinamos enunciándose lo siguiente "el principio de nivelación del presupuesto aparece formulado en el artículo 165.4 de la vigente Ley de Haciendas Locales en los siguientes términos "cada uno de los presupuestos que se integra en el Presupuesto General debe ser aprobado sin déficit inicial", lo que desde luego, ocurre en el correspondiente al Ayuntamiento de Las Rozas al que nos estamos refiriendo", poniéndose nuevamente de manifiesto que el motivo no contiene la expresión de las razones fácticas y jurídicas que justifican la infracción de los preceptos legales que cita, incumpliendo así la exigencia derivada del artículo 92.1 de la LJCA y de la propia naturaleza del recurso de casación.

Faltando así la adecuada fundamentación del presente motivo del recurso frente a lo resuelto por la sentencia recurrida, debemos desechar o no acoger el motivo examinado y por tanto desestimar el recurso.

CUARTO

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley de la Jurisdicción, procede imponer las costas de este recurso de casación a la parte recurrente, si bien, en uso de la facultad que confiere el número 3 de ese mismo precepto se declara como cantidad máxima a reclamar por el letrado de la parte recurrida la de 2.000 euros, y ello en atención; a), a que las costas se imponen por imperativo legal y en tales casos esta Sala, de acuerdo además con las propias normas del Colegio de Abogados de Madrid, exige una especial moderación; y b), a que esa es la cantidad que esta Sala reiteradamente ha declarado en supuestos similares, teniendo en cuenta que la actividad de las partes se refiere a un motivo de casación.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación, interpuesto el Ayuntamiento de Las Rozas (Madrid), que actúa representado por la Procuradora de los Tribunales Dña. María Luisa Aguiar Merino, contra la sentencia de fecha 29 de mayo de 2008 de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (Sección Segunda), recaída en el recurso contencioso administrativo 271/2005, que queda firme. Con imposición a la parte recurrente de las costas de este recurso de casación, con el límite fijado en el último fundamento de derecho de esta sentencia.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente de la misma, Excmo. Sr. D. Antonio Marti Garcia, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico

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