ATS, 9 de Septiembre de 2010

JurisdicciónEspaña
Fecha09 Septiembre 2010

AUTO

En la Villa de Madrid, a nueve de Septiembre de dos mil diez.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Juan Francisco Garcia Sanchez HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 5 de los de Alicante se dictó sentencia en fecha 7 de abril de 2009, en el procedimiento nº 1115/2008 seguido a instancia de D. Carlos Manuel contra SACOVA CENTROS RESIDENCIALES S.L. y FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, sobre despido, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en fecha 29 de octubre de 2009, que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 19 de febrero de 2010 se formalizó por el Letrado D. José María García Pérez en nombre y representación de SACOVA CENTROS RESIDENCIALES S.L., recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 13 de mayo de 2010 acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción y falta de idoneidad de la sentencia por no estar citada en preparación. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

La sentencia impugnada revoca la dictada en la instancia y declara la improcedencia del despido. El actor solicitó un año de excedencia a partir del 26-3-07, que le fue concedida como excedencia voluntaria hasta el 26-3-08, indicándole la demandada que deberá solicitar la reincorporación con al menos 30 días de antelación antes de la finalización de la excedencia. El 12-2-08 el demandante presentó escrito dirigido al Comité de Empresa para informar que se cumple el periodo de excedencia y que es su deseo reincorporarse. Mediante escrito, recibido por la empresa el 3-3-08, dirigido al departamento de RRHH, comunicó que "después de un año de excedencia voluntaria, quisiera reincorporarme a la empresa en un puesto igual o similares características a partir de la fecha 26-3-08". La empresa le indicó que "legalmente no hay obligación de reincorporarle". La Sala razona que el incumplimiento por parte del trabajador de los requisitos exigibles convencionalmente para hacer efectiva la expectativa al reingreso, consistente en haber preavisado fehacientemente de su intención de reincorporarse a la empresa con una antelación de 23 días en lugar de los 30 establecidos en el Convenio, no debe entenderse como un ejercicio carente de eficacia. Y ello porque ni el ET, ni el Convenio aplicable nada preveen sobre las consecuencias anudadas al incumplimiento de tal término temporal para la solicitud de recolocación. A lo que se une que el actor, si bien no cumplió de forma estricta los plazos fijados para la petición de reingreso, si efectúo una conducta con bastante previsión para conocer la posición de la empresa, al dirigirse primero al Comité de Empresa, uno de cuyos miembros entregó el escrito a la Directora el 12-2-08. Concluye declarando que la negativa de la empresa al reingreso constituye un despido.

SEGUNDO

La empresa recurre en casación para la unificación de doctrina alegando como contradictoria la sentencia del Tribunal Supremo de 9-12-93 (Rec. 2900/92). Dicha resolución aborda un caso donde se debate si la petición de reingreso desde la excedencia voluntaria, realizada sin antelación de un mes con respecto a la fecha en que expira dicha situación, justifica la respuesta empresarial de tener por extinguido el vínculo laboral suspendido, en un supuesto en que al ser concedida la mencionada excedencia se impuso que la petición de reingreso se efectuara con tal antelación, lo cual se ajustaba a lo que establecía el convenio colectivo entonces vigente. La Sala razona que "al no al no fijar el artículo 46 del ET un plazo de antelación para la petición de reingreso desde la excedencia voluntaria, la que en tal sentido se hiciere, con tal de ser anterior a la fecha en que finalizare la situación indicada, ha de entenderse oportuna, debiendo prevalecer tal mandato estatutario con respecto al que establecía el artículo 61 de la Ordenanza de Trabajo para la Industria Siderometalúrgica, por ser aquel más favorable. Esta doctrina, que incluso actualmente cobra mayor dimensión, teniendo en cuenta que la O M de 17 de Febrero de 1.988 derogó la Ordenanza citada, ha de entenderse contraída, sin embargo, a supuestos en que las normas en colisión fuera exclusivamente las citadas, sin que proceda extenderla a aquellos otros en que por convenio colectivo se hubiera regulado la excedencia voluntaria, imponiendo que la petición de reingreso hubiera de hacerse con la antelación indicada, pero estableciendo el deber de la empresa de acoger las peticiones oportunamente cursadas, sin condicionarlo a la existencia de vacantes, pues tal disciplina paccionada, que mejora evidentemente, por razón de lo último, el régimen establecido por el ET, será en tal caso la que haya de prevalecer, ya que cláusula de tal contenido se ajusta al amplio margen que permiten los artículos 82 y 85.1 del ET, constituye fuente de la relación laboral y goza de la fuerza vinculante que reconoce el artículo 37.1 de la Constitución, sin que, como declara la sentencia de esta Sala de 1 de junio de 1.987, quebrante precepto legal indisponible. Consiguientemente, al determinar el Convenio Colectivo aplicable que la petición de excedencia ha de presentarse con la referida antelación, la cual no fue observada por el trabajador demandante, se ha de concluir que la respuesta de la empresa se ajustó a lo prevenido por tal convenio."

De lo relacionado se desprende que no hay contradicción entre las sentencias comparadas al diferir los presupuestos fácticos. En la recurrida, el demandante se dirigió con la antelación necesaria al Comité de Empresa a fin de que este conociera su deseo de reincorporarse a la empresa y uno de sus miembro entrego personalmente el escrito a la Directora; circunstancia que no concurre en el caso resuelto por la sentencia referencial.

Y el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" (sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005, R. 430/2004 y 2082/2004; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006; 4 y 10 de octubre de 2007, R. 586/2006 y 312/2007, 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006; 8 de febrero y 10 de junio de 2008, R. 2703/2006 y 2506/2007 ).

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales (sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006; 18-7-08, R. 437/2007; 15 y 22 de septiembre de 2008, R. 1126/2007 y 2613/2007; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007; y 18 y 19 de febrero de 2009, R. 3014/2007 y 1138/2008 ).

TERCERO

Además, la parte recurrente invoca como contradictoria en el escrito de interposición la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 18-07-05 (Rec. 2633/05 ).

Es doctrina de esta Sala contenida, entre otras, en las sentencias de 21 de marzo de 1994 (R. 765/1993), 29 de abril de 1995 (R. 780/1994), 14 de julio de 1997 (R. 180/1997), 29 de octubre de 2002 (R. 343/2001), 23 de septiembre de 2003 (R. 4933/2002), 3 de diciembre de 2004 (R. 6162/2003 ) que carecen de idoneidad para actuar como sentencias de contraste en este recurso de casación para la unificación de doctrina aquellas resoluciones que, aunque se citen en el escrito de interposición del recurso, no hayan sido mencionadas en el escrito de preparación de aquél, pues, de acuerdo con lo que dispone el artículo 218 de la LPL, la parte recurrente debe determinar ya en la preparación la sentencia o sentencias que considera contradictorias con la recurrida.

Por lo tanto, de acuerdo con la doctrina señalada en el párrafo anterior, carece de idoneidad la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 18-07-05 (Rec. 2633/05 ), alegada en el escrito de interposición, por cuanto no fue citada en el escrito de preparación del recurso.

CUARTO

De conformidad con lo establecido en los artículos 217 y 223 de la Ley de Procedimiento Laboral y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso, al no haber quedado desvirtuadas las causas que se hicieron constar en la providencia que abrió el incidente de inadmisión por el escrito de alegaciones. En aplicación de lo dispuesto en el artículo 223.2 de la Ley de Procedimiento Laboral se acuerda la pérdida del depósito constituido, dándose a la consignación efectuada el destino legal, sin imposición de costas a la parte recurrente, al no haberse personado ninguna de las partes recurridas.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado

D. José María García Pérez, en nombre y representación de SACOVA CENTROS RESIDENCIALES S.L. contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de fecha 29 de octubre de 2009, en el recurso de suplicación número 2327/2009, interpuesto por D. Carlos Manuel, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 5 de los de Alicante de fecha 7 de abril de 2009, en el procedimiento nº 1115/2008 seguido a instancia de D. Carlos Manuel contra SACOVA CENTROS RESIDENCIALES S.L. y FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente y pérdida del depósito constituido, dándose a la consignación efectuada el destino legal.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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