STSJ Cataluña 11166, 3 de Diciembre de 1998

PonenteJOSE DE QUINTANA PELLICER
Número de Recurso5802/1998
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución11166
Fecha de Resolución 3 de Diciembre de 1998
EmisorSala de lo Social

Rollo núm. 5802/1998 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUNYA SALA SOCIAL IA ILMO. SR. D. JOSÉ DE QUINTANA PELLICER ILMA. SRA. D. ÁNGELES VIVAS LARRUY ILMA. SRA. Dª. Mª DEL CARMEN QUESADA PÉREZ En Barcelona a 3 de Diciembre de 1998 La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los Ilmos. Sres citados al margen, EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente S E N T E N C I A N° 8985/1998 En el recurso de suplicación interpuesta por Carlos María frente a la Sentencia del Juzgado de lo Social N°18 Barcelona de ficha 19 de Marzo de 1998 dictada en el procedimiento n° 1218/1997 y siendo recurrido/a Benito y FOGASA. Ha actuado cama Ponente el/la Ilmo. Sr. D. JOSÉ DE QUINTANA PELLICER.

ANTECEDENTES DE HECHO

-PRIMERO.- Con fecha 25 de Noviembre de 1997 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demandó sobre Despido en general, en la que el actor alegando los hechas y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 19 de Marzo de 1998 que contenía el siguiente Fallo:

"Estimo la excepción de incompetencia de jurisdicción para el conocimiento de la acción ejercitada par D. Carlos María contra D. Benito y FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, sin entrar a conocer el fondo de la litis".

SEGUNDO

En dicha sentencia, come hechos probadas, se declaran los siguientes:

  1. - La parte actora, D. Carlos María , mayor de edad, con D.N.I. n° NUM000 inició prestación de servicios para el demandado el 16-9-96 como Arquitecto Técnico.

  2. - El actor figura en alta en el Colegio de Aparejadores.

  3. - Presentaba facturas con inclusión del IVA que le eran abonadas mediante talón bancario.

  4. - No consta acreditado trabajo diaria y horaria fijo.

  5. - Presentada papeleta de conciliación ante el S.C.I. en fecha 4-11-97, se celebró acto de conciliación el día 21-11-97, resultando sin avenencia entre las partes.

TERCERO

Centra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dio traslado lo impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia declara la incompetencia de este Orden Social de la jurisdicción para el conocimiento de la cuestión litigiosa. Planteándose nuevamente en sede de suplicación la cuestión, es necesario que por el Tribunal sea resuella de modo prioritario, sin necesidad de someterse a los motivas concretos del recurso y con la posibilidad de examinar la totalidad de las actuaciones toda vez que se trata de un presupuesto esencial del procesa. Efectuado dicho examen se mantiene el relato de hechos probados de la resolución recurrido, añadiendo al ordinal segundo que las facturas presentadas por el actor no tienen una periodicidad regular y en ellas se le descantaba el IRPF además de incluir el IVA y de ampliar el ordinal cuarta señalando que en periodo comprendida entre 16 de Septiembre de 1996 y el 13 de Octubre de 1997 intervino profesionalmente en varias obras que se desarrollaban en diversas localidades de la provincia de Barcelona, sin que exista constancia de que tuviera un horario o jornada predeterminados, ni otra vinculación a las mismas que la propia de su actividad como Arquitecto Técnico.

Tampoco existe constancia de pacto alguno de exclusividad. No se le abona el periodo de vacaciones, ni ha percibida pagas extraordinarias. Las pagas recibidos para satisfacer las facturas presentadas fueron. en Marzo de 1997 se le pagaron 366.125 ptas, en Mayo del propio año, y 189.275 ptas correspondientes a otra factura correspondiente al mismo mes y año, 176.750 ptas en Junio de 1997 y 193.165 pías en Septiembre de 1997. La colaboración con el demandado terminó en Octubre de 1997.

SEGUNDO

Se plantea en este supuesto la cuestión del deslinde entre el contrato de trabajo y uno de los contratas civiles de naturaleza afín, cual es el de arrendamiento de obra o servicios. Para efectuar la necesaria distinción es preciso examinar los requisitos que debe reunir el vinculo laboral contraponiéndolo al contrato de naturaleza civil. Es criterio reiteradisimo de los Tribunales siguiendo el imperativo legal del art: 1 del Estatuto de los Trabajadores que los elementos constitutivos del contrato de trabajo san voluntariedad, retribución, ajenidad y dependencia, (sentencias del TS de 7 de Mayo de 1988 y 27 de Maya de 1992 entre otras muchas y. No es innecesario retardar la dificultad de distinguir entre este vinculo y la relación arrendataria civil, resaltado por la S. 9 febrero 1990 del Alto Tribunal, hasta el extremo de haberse hablado de dos regímenes jurídicos distintos o mejor, absolutamente opuestos, dada la oposición radical entre los principios laborales, tuitivos por naturaleza, y los civiles, de perfiles liberales para una misma realidad o sustrato social, acaso porque la esencia de aquel arrendamiento civil es similar a la relación laboral (STS 7 julio 1988), de forma que aquélla, por evolución legislativa forzada, sin duda, par la reacción social frente al abuso del principio civil de la autonomía de la...

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