STSJ Galicia 4009/2010, 17 de Septiembre de 2010

PonenteBEATRIZ RAMA INSUA
ECLIES:TSJGAL:2010:8040
Número de Recurso5922/2006
ProcedimientoRECURSO SUPLICACION
Número de Resolución4009/2010
Fecha de Resolución17 de Septiembre de 2010
EmisorSala de lo Social

RECURSO DE SUPLICACIÓN Nº 5922/2006 MGL

ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS D./Dña.

BEATRIZ RAMA INSUA

MANUEL CARLOS GARCIA CARBALLO

RICARDO PEDRO RON LATAS

A CORUÑA, diecisiete de Septiembre de dos mil diez.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los Sres. Magistrados citados al margen y

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de Suplicación número 5922/2006 interpuesto por MUTUA ASEPEYO contra la sentencia del JDO. DE LO

SOCIAL nº 3 de VIGO siendo Ponente la Ilma. Sra. Dña. BEATRIZ RAMA INSUA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en autos se presentó demanda por MUTUA ASEPEYO en reclamación de ACCIDENTE siendo demandados el SERVICIO GALEGO DE SAUDE, el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, CONSTRUCCIONES CARLOS VALIÑAS S.L., Rosendo . En su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado en autos núm. 280/2006 sentencia con fecha treinta y uno de Julio de dos mil seis por el Juzgado de referencia que desestimó la demanda.

SEGUNDO

Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:

PRIMERO

Don Rosendo, mayor de edad, con DNI nº NUM000, que figura afiliado y en alta en la Seguridad Social Régimen General, con el n° NUM001, presta servicios para la empresa Construcciones Carlos Valiñas SL, desde Abril de 1999, con la categoría profesional de peón, la cual tenía concertada la cobertura por riesgos profesionales con la Mutua Asepeyo. /

SEGUNDO

El 28 de febrero de 2005, mientras que Rosendo trabajaba levantando pesos, sufrió un accidente de trabajo, al levantar su peso, siendo dado de baja por accidente laboral el día 2 de marzo de 2005 con el diagnóstico de lumbago. / El día 21 de marzo de 2005 la Mutua dio de alta al trabajador, figurando como causa del alta, el paso a facultativo de SERGAS. / El trabajador fue dado baja por la Seguridad Social el 22 de marzo de 2005 por enfermedad común, con el diagnóstico de lumbalgia, discopatía L4-L5, con tratamiento sintomático, higiene postural potenciación muscular, (fisioterapia a domicilio). / TERCERO.- Impugnada por el trabajador el alta dada por la Mutua, el 25 de noviembre de 2005 se dicta Sentencia por el Juzgado de lo Social numero Tres de Pontevedra, en la que se declaraba no ajustada a derecho el alta médica emitida por la Mutua el día 21 de marzo de 2005, reconociendo el derecho del actor a permanecer en situación derivada de accidente de trabajo hasta que concurra causa legal para extinción. / En dicha Sentencia se resolvían las cuestiones planteadas por la Mutua Asepeyo en relación a la competencia del El Instituto Nacional de la Seguridad Social para la determinación de la contingencia, la competencia del Servicio Galego de Saúde para la emisión de partes de altas y bajas, concretamente la baja de 22 de marzo de 2005 y señalaba la concurrencia de los presupuestos para mantener al trabajador en situación del IT. / CUARTO.- Iniciado expediente de determinación del período de baja iniciada el 22 de marzo de 2005 se emite informe de síntesis el 24 de octubre de 2005, en el que se señala como diagnóstico lumbalgia, discopatía degenerativa L4-L5 con pequeña protrusión posteromedial L4-L5, y como conclusiones, "se documenta un episodio de lumbalgia post- esfuerzo (parte de AT e IT de 2 a 21 de marzo de 2005), sin embargo la RM efectuada pone de manifiesto una discopatía degenerativa L4-L5, que unido a antecedentes de uso de faja lumbar durante el trabajo (referido por el asegurado), y a la persistencia de las molestias residuales de forma crónica (IT desde marzo 2005), que no se corresponde con el mecanismo de AT (esfuerzo), ni hay lesiones traumáticas en la RM que las justifiquen orienta en mayor medida a un origen común de las mismas (y en consecuencia de la IT actual), emitiéndose dictamen propuesta, en la que analizado el cuadro residual, se determina como contingencia accidente de trabajo, el cual fue acogido por la Resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social, declarando a la vista de la documental, dictamen emitido por el EVI, el carácter profesional de la contingencia de la incapacidad temporal padecida por el trabajador iniciada el 22 de marzo de 2005. / QUINTO.- Disconforme la Mutua Asepeyo, interpuso reclamación previa en vía administrativa, dictándose resolución por el Instituto Nacional de la Seguridad Social, en la que se señalaba la tramitación del expediente conforme a las prescripciones legales, y la competencia de la Dirección Provincial en materia de incapacidades laborales, con lo que quedó agotada la vía administrativa. / SEXTO.- D. Rosendo . padece de una discopatía degenerativa L4-L5, habiendo sido dado de baja por los Servicios Médicos del SERGAS por lumbalgo desde el día 16 de septiembre al 21 de septiembre de 1998. / El trabajador hacia uso desde hacía un año de faja lumbar indicada por los servicios de prevención.

TERCERO

Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:

FALLO

Que debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por la MUTUA ASEPEYO, contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra D. Rosendo, contra el SERGAS, y contra la empresa CONSTRUCCIONES CARLOS VALIÑAS SL, absolviendo a los demandados de los pedimentos de la parte actora.

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandante no siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia de instancia desestimatoria de la demanda, que absolvió a las entidades demandadas con base en que la contingencia de que deriva la situación de incapacidad temporal es la de accidente de trabajo y no enfermedad común, como solicita la mutua demandante, interpone recurso la representación procesal de la parte demandante, interesando, en primer lugar, al amparo del art. 191.b) de la Ley de Procedimiento Laboral, la revisión de los hechos declarados probados para que se modifiquen, con el fin de que se añada al hecho probado quinto lo siguiente:

"Igualmente consta recurrida ante el Tribunal Superior de Justicia de Galicia, la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social numero tres en el procedimiento de impugnación de alta autos, 320/05 y pendiente se sentencia de modo que la sentencia del juzgado no es firme"

La revisión se acepta si bien no en su integridad, por cuanto ha sido dictada y consta a este Tribunal, en fecha 26/09/08, sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, por la que se desestima el recurso interpuesto por Asepeyo, la cual es firme en derecho.

En base a lo expuesto el hecho probado ha de quedar redactado de la siguiente forma: "Recurrida ante el Tribunal Superior de Justicia de Galicia, la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social numero tres en el procedimiento de impugnación de alta autos, 320/05, ha sido dictada Sentencia, en fecha 26/09/08, por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, por la que se desestima el recurso interpuesto por Asepeyo, siendo esta última firme en derecho."

SEGUNDO

En sede...

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