STSJ Castilla-La Mancha 556/2010, 20 de Septiembre de 2010

PonenteRICARDO ESTEVEZ GOYTRE
ECLIES:TSJCLM:2010:3120
Número de Recurso547/2007
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución556/2010
Fecha de Resolución20 de Septiembre de 2010
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.CAST.LA MANCHA CON/AD SEC.1

ALBACETE

SENTENCIA: 00556/2010

Recurso nº 547/07

TOLEDO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

Sección Primera.

Presidente:

Iltmo. Sr. D. José Borrego López.

Magistrados:

Iltmo. Sr. D. Mariano Montero Martínez.

Iltmo. Sr. D. Manuel José Domingo Zaballos.

Iltmo. Sr. D. Ricardo Estévez Goytre.

SENTENCIA Nº 556

En Albacete, a veinte de Septiembre de dos mil diez.

Vistos por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha los presentes autos, seguidos bajo el número 547/07 del recurso contencioso-administrativo, seguido a instancia de Dª Eulalia, representada por el Procurador Sr. Serra González, contra la Consejería de Medio Ambiente de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, representada y dirigida por sus servicios jurídicos, en materia de vía pecuaria. Siendo Ponente el Iltmo. Sr. D. Ricardo Estévez Goytre.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

Por la representación procesal de la actora se interpuso en fecha 25 de Mayo de 2007, recurso contencioso- administrativo contra la resolución de la Consejería de Medio Ambiente y Desarrollo Rural de 10 de enero de 2007.

Formalizada demanda, tras exponer los hechos y fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó solicitando se dicte sentencia de conformidad con lo interesado en el suplico de dicho escrito procesal.

Segundo

Contestada la demanda por la Administración demandada, tras relatar a su vez los hechos y fundamentos jurídicos que entendió aplicables, solicitó una sentencia desestimatoria del recurso.

Tercero

Acordado el recibimiento del pleito a prueba, y practicadas las declaradas pertinentes, se señaló día y hora para votación y fallo, el 22 de julio de 2010, si bien, por necesidades del servicio, dicho acto tuvo lugar el 17 de septiembre de 2010.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
Primero

Mediante la resolución recurrida, el Consejero de Medio Ambiente y Desarrollo Rural aprobó el amojonamiento de la vía pecuaria Cordel de San Martín" en el tramo comprendido en el término municipal de Toledo, provincia de Toledo.

La parte actora fundamenta su pretensión estimatoria del recurso en que la finca de su propiedad afectada por el acto de amojonamiento impugnado fue objeto de subasta por débitos de contribución, habiendo sido adjudicada la misma a D. Baltasar el 29 de marzo de 1949, otorgándose escritura de venta por el Recaudador, representación de la Administración a favor de dicho adjudicatario y tramitándose posterior procedimiento judicial ante el Juzgado de primera Instancia de Toledo expediente de dominio sobre inmatriculación de la propiedad, hasta entonces no inscrita en el Registro de la Propiedad, que finalizó, con la oposición del Abogado del Estado, con el auto de 18 de septiembre de 1959 declarando justificados los extremos aducidos por el Sr. Baltasar y ordenando expedir testimonio del mismo para su inscripción registral. Entendiendo la parte actora, actual propietaria de la finca en cuestión, que la Administración no ha actualizado el deslinde de la vía pecuaria, que data de 1927, así como que con el acto de amojonamiento lo que se pretende es realizar un verdadero deslinde sin tener en cuenta los títulos de propiedad y posesorios y tampoco presentó recurso de lesividad en el plazo de cuatro años, dejando recaer la firmeza del auto por el que se declaró el dominio a favor de un particular por venta de la propia Administración.

El Letrado de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha se opuso a las pretensiones de la parte actora y, solicitando la desestimación de la demanda, alegó la conformidad a Derecho del acto administrativo impugnado en base a que el amojonamiento ha sido aprobado siguiendo el procedimiento legalmente establecido, que la situación de finca afectada por el presente recurso es idéntica a otra colindante sobre la que recayó sentencia de la Sala de lo contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 15 de abril de 1988, confirmada por la del Tribunal Supremo de 12 de junio de 1991, y que hace un pronunciamiento a favor de la naturaleza jurídica de bien de dominio público respecto de la referida parcela colindante, que en un principio constituyeron la misma finca. Entendiendo la parte demandada que el título de propiedad alegado por la recurrente no desvirtúa el carácter de dominio público de la vía pecuaria amojonada, sin que pueda prevalecer dicho título sobre la naturaleza jurídica del bien demanial.

Segundo

Previamente al conocimiento de las alegaciones de fondo del recurrente debemos señalar que la función de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa, en supuestos como el presente, no es la de declarar el derecho de propiedad ni el de posesión, sino el verificar que el ejercicio de la potestad de deslinde se ha ejercido conforme a las normas de Derecho Administrativo, de ahí que la regulación de los arts. 14 de la Ley de Patrimonio del Estado de 1964 y 24.2 .º del Reglamento de Vías Pecuarias de 1978, sólo contemplaran la posibilidad de impugnar ante los Tribunales de este Orden Jurisdiccional por motivo de defectos procedimentales, remitiendo a los Tribunales Civiles las controversias relativas a la propiedad o posesión. Ello no significa que, en el ejercicio de la potestad de deslinde, la Administración no deba tener en cuenta ciertas reglas civiles, como las relativas a los títulos sobre la propiedad o posesión alegados por los interesados que participen en el procedimiento de deslinde, por lo que en este caso, si no los tiene en cuenta adecuadamente, el acto aprobatorio de deslinde sí que podía ser impugnado en recurso Contencioso-Administrativo, por lo que esta Jurisdicción aplicaría las normas civiles en los términos del art. 4 de la LJCA, como cuestión prejudicial. Así se desprende de la doctrina contenida, entre otras, en las SSTS 3 marzo 1994, 7 febrero 1996, 5 noviembre 1990, 10.2.88 y 18 noviembre 1975 .

Dice el art. 7 de la Ley 3/95, de Vías Pecuarias, que la clasificación es el acto administrativo de carácter declarativo, en virtud del cual se determina la existencia, anchura, trazado y demás características de cada vía pecuaria, siendo el deslinde, según el art. 8º, el acto administrativo por el que se definen los límites de las vías pecuarias, de conformidad con lo establecido en el acto de clasificación. El citado art. 8 establece también, que el expediente de deslinde incluirá, necesariamente, la relación de ocupaciones, intrusiones y colindancias. El deslinde aprobado declara la posesión y la titularidad demanial a favor de la Comunidad Autónoma, dando lugar al amojonamiento, y sin que las inscripciones del Registro de la Propiedad puedan prevalecer frente a la naturaleza demanial de los bienes deslindados. La resolución de aprobación del deslinde será título suficiente para rectificar, en la forma y condiciones que se determinen reglamentariamente, las situaciones jurídicas registrales contradictorias con el deslinde. Dicha resolución será título suficiente para que la Comunidad Autónoma proceda a la inmatriculación de los bienes de dominio público cuando lo estime conveniente. En todo caso, quienes se consideren afectados por la resolución aprobatoria del deslinde podrán ejercitar las acciones que estimen pertinentes en defensa de sus derechos y solicitar la anotación preventiva de la correspondiente reclamación judicial. Cuando los interesados en un expediente de deslinde aporten títulos inscritos en el...

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