STSJ Canarias , 27 de Mayo de 1998

PonenteJESUS JOSE SUAREZ TEJERA
Número de Recurso676/1995
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución27 de Mayo de 1998
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA Núm 535/98 ILTMOS. SRES.

DON JESÚS JOSÉ SUÁREZ TEJERA Presidente DON CESAR JOSÉ GARCÍA OTERO DON ANTONIO DORESTE ARMAS Magistrados Las Palmas de Gran Canaria, a veintisiete de mayo de mil novecientos noventa y ocho.

Vistos, por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en esta Capital, el presente recurso Núm 676/1995, en el que intervienen como demandante el DIRECCION000 , representado y asistido del Letrado Don Ricardo Navarro Nieto y como Administración demandada, el DIRECCION001 , representado por el Procurador Don Gerardo Pérez Almeida, asistido del Letrado Don Juan Rodríguez Drincourt; versando sobre bases para contratación laboral; fijándose en cantidad inferior a 6.000.000 ptas., la cuantía del procedimiento.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por Resoluciones de la Concejalía de Personal del DIRECCION001 n° 925 de fecha 10/2/95, se aprueban las bases de la convocatoria para la contratación laboral temporal de 9 Auxiliares Administrativos, 1 Administrativo y 1 Delineante; la n° 1.660 de fecha 2/3/95, se aprueban las bases de la convocatoria para la contratación laboral temporal de 1 Auxiliar Administrativo; la n° 1.661 de fecha 2/3/95, se aprueban las bases de la convocatoria para la contratación laboral temporal de 1 Monitor de Técnicas Corporales y 1 Monitor de Cocina; y la n° 1.662 de fecha 2/3/95, se aprueban las bases de 1 convocatoria para la contratación laboral temporal de 1 Oficial Cerrajero y 2 Peones.

SEGUNDO

La representación del actor interpuso recurso contencioso administrativo, formalizando demanda con la súplica de que se dicte sentencia por la que anulen las resoluciones impugnadas.

TERCERO

La Administración demandada contestó a la demanda oponiéndose a ella e interesando una sentencia en los términos solicitados en el escrito de interposición del presente recurso contencioso-administrativo.

CUARTO

Practicada la prueba pertinente, las partes formularon conclusiones y señalado día para votación y Fallo tuvo lugar la reunión del Tribunal el día señalado al efecto.

Aparecen observadas las formalidades de tramitación. Siendo Ponente el Itmo. Sr. D. JESÚS JOSÉ

SUÁREZ TEJERA y VISTOS los preceptos legales citados por las partes y los que son de general aplicación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Constituye el objeto del recurso examinar la conformidad o no a Derecho de los actos administrativo de las resoluciones que se detallan en el Antecedente de Hecho Primero y, cuya nulidad postula la representación procesal del recurrente por las consideraciones siguientes: I.- Que a través de escrito de fecha 2/2/95, por parte de la Concejalía de Personal, fue solicitado del Comité de Empresa, la designación de los representantes de los trabajadores que formarían parte del Tribunal Calificador del Concurso para la contratación de personal para el IBI (5 Auxiliares por seis 6 meses, 5 Auxiliares, 1 Administrativo y 1 Delineante), habiéndose notificado al Ayuntamiento con fecha 6-2-95, los representantes designados, a la vea que se interesaba fuesen facilitadas las bases del concurso para su estudio. II.- Por parte de la Concejalía del Personal del DIRECCION001 , a través de Decreto n° 925 de fecha 10/2/95 fueron aprobadas las Bases de la Convocatoria para la contratación laboral temporal de 9 Auxiliares Administrativos, 1 Administrativo y 1 Delineante para el I.B.I., estableciéndose en su Base Quinta (Ejercicios y Méritos), una prueba oral que "versará en una entrevista con el aspirante sobre las funciones propias del cargo a desempeñar, para determinar con mayor precisión la aptitud de los candidatos, así como su conocimiento y experiencia profesional". Asimismo en el apartado de méritos, se valoran entre otros, los siguientes apartados: a) Por haber prestado servicios en cualquier Administración Pública Local, en plaza similar a la que se opta, por cada año 0,50 puntos, hasta un máximo de 1,54 puntos b) Por haber trabajado en este Ayuntamiento en plaza similar a la que se quiere ocupar, 0,60 puntos por cada año o fracción superior a seis meses, hasta un máximo de 1,80 puntos, c) Por cada año de trabajo en puesto igual al que se opta, en otras Administraciones Públicas, 0,25 puntos hasta un máximo de 0,75 puntos g) Otros méritos que se consideren relevantes por el Tribunal y según su criterio, relacionados con el puesto a desempeñar, hasta un máximo de 0,50 puntos. IR.- Que asimismo, a través de escritos notificados al Comité de Empresa con fecha 17/2/95, se interesaba la designación de representantes de los trabajadores como miembros dé los Tribunales Calificadores de los Concursos para la contratación de 1 Monitor de Educación Física y 1 Monitor de Cocina, 1 Auxiliar Administrativo para el Centro de la Mujer, y 1 Oficial Cerrajero y 2 Peones, pero sin que se adjuntaran las Bases de las Convocatorias de dichas plazas, ni la solicitada anteriormente del personal del I.B.I., por lo que en reunión del Comité de Empresa, celebrada el día 22/2/95, se acordó dirigir escrito la Concejalía de Personal recordándole que debía remitir las Bases de las Convocatorias, así como se dejaba sin efecto los nombramientos efectuados para las plazas del I.B.I. Al propio tiempo se acordó interponer el oportuno recurso contra las Bases para la contratación de personal del I.B.I., por entender que las bases infringían la legislación vigente, lo cual fue efectuado con fecha 23/2/95. IV: Por parte de la Concejalía dei Personal del DIRECCION001 , a través de Decretos n° 1.660, 1.661 y 1.662 de fecha 2/3/95 fueron aprobadas las Bases de la Convocatoria para la contratación laboral temporal de "Un Auxiliar para el Centro de la Mujer, "1 Monitor de Técnicas Corporales y 1 Monitor de Cocina" y "1 Oficial Cerrajero y 2 Peones", respectivamente, estableciéndose en sus Bases Quinta (Ejercicios y Méritos), una prueba oral que "versará en una entrevista con el aspirante sobre las funciones propias del cargo a desempeñar, para determinar con mayor precisión la aptitud de los candidatos, así como su conocimiento y experiencia profesional, calificándose de 0 a 3 puntos". Asimismo en el apartado de méritos, únicamente se valoran dos y estableciéndose un máximo en cada uno de ellos de 3 puntos. V - Que en la Convocatorias recurridas, en su Base Quinta establecen la existencia de "Ejercicios y méritos", lo cual demuestra claramente la existencia de una prueba y no únicamente la valoración de unos méritos, la cual establece la realización una entrevista oral sobre las funciones propias dei cargo a desempeñar, las cuales no son fijadas en las Bases de la Convocatoria, ni tampoco existe aprobado por el Ayuntamiento Catálogo donde se definan las funciones a realizar en los puestos de trabajo, por lo que las funciones a realizar son las fijadas en la legislación básica. Que el art. 19.1 de la Ley 30/84, de 2 de Agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública , establece que "las Administraciones Públicas seleccionan su personal, ya sea funcionario, ya sea LABORAL, de acuerdo con su Oferta de Empleo Público, mediante convocatoria pública y a través del sistema de concurso, oposición o concurso-oposición libre, en los que se garanticen en todo caso, los principios constitucionales de IGUALDAD, mérito y CAPACIDAD, así como el de publicidad. Asimismo, que los procedimientos de selección cuidarán especialmente la conexión entre el tipo de pruebas a superar y la adecuación a los puestos de trabajo que se hayan de desempeñar, incluyendo a tal efecto las PRUEBAS PRACTICAS que sean precisas. VI.- Que el art. 103 de la Ley 7/85, de 2 de Abril, reguladora de las Bases del Régimen Local , dispone que el personal laboral será seleccionado por la propia Corporación, ateniéndose en todo caso, a lo dispuesto en el art. 91 y con el máximo respeto al principio de igualdad de oportunidades de cuantos reúnan los requisitos. VII.- Que basar la capacidad de los aspirantes en una entrevista oral (de la que los aspirantes no conocen sobre que versará), para determinar la aptitud de los candidatos, así como su conocimiento y experiencia profesional, no garantiza el cumplimiento de los principios constitucionales sobre acceso a la función pública, ya que por otro lado para el desempeño de una plaza de Auxiliar, es necesario el conocimiento de mecanografía y otros.

VIII.- Que en la Convocatoria para la provisión de plazas para el IBI, se vulnera claramente el art. 14 de la Constitución , al valorarse de forma distintas los servicios iguales prestados a las diferentes Administraciones, cuando deben valorarse servicios iguales con la misma puntuación con independencia de la Administración Pública en que se hayan prestado (apartados a) b) y c) de la fase de méritos). IX.- Que asimismo y al no estar definidas las funciones a realizar en el I.B.I., no procede la valoración de cursos de especialización relacionado con la plaza a ocupar (apartado d), así como tampoco los méritos de los apartados e) y f). X.- Que asimismo no es ajustado a derecho, el atribuir al Tribunal Calificador, capacidad para puntuar "otros méritos que se consideren relevantes", ya que por un lado supone una extralimitación de las funciones propias del Tribunal Calificador (calificar) y por otro, los méritos han de especificarse claramente en la Convocatoria y establecerse la puntuación que se concede a cada uno de ellos, lo cual no se cumple en el apartado g) de la Convocatoria de plazas del I.B.I. M.- Que como perfectamente puede apreciarse en las Convocatorias aprobadas por Decretos números 1.660, 1.661 y 1.662 , únicamente figuran dos méritos: a) Por haber prestado servicios en cualquier Administración Pública, en plaza igual a la que se opta, por cada año 1 punto, hasta un máximo de 3...

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