STSJ Navarra , 25 de Mayo de 1999

JurisdicciónEspaña
Fecha25 Mayo 1999

Proc. nº 1998/00603 - 1 Rollo nº 1999/00242 Sentencia nº 223 Ilmo. Sr. DON VICTOR CUBERO ROMEO PRESIDENTE Ilma. Sra. DOÑA CARMEN ARNEDO DIEZ Ilmo. Sr. DON JOSÉ A. ÁLVAREZ CAPEROCHIPI En la Ciudad de Pamplona, a VEINTICINCO DE MAYO de mil novecientos noventa y nueve.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, compuesta por los Ilmos. Sres.

citados al margen y EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente SENTENCIA En el Recurso de Suplicación interpuesto por DON ALFONSO ARRIBAS CERDAN, en nombre y representación de DIRECCION000 , frente a la Sentencia del Juzgado de lo Social nº UNO de los de Navarra, sobre CANTIDAD; ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON JOSÉ A. ÁLVAREZ CAPEROCHIPI, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Ante el Juzgado de lo Social nº Uno de los de Navarra, se presentó demanda por DIRECCION000 , en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dictara sentencia por la que estimando íntegramente la presente demanda se condene a Don Juan María a indemnizar al DIRECCION000 en la cantidad de 2.000.000,- Pts. declarando la responsabilidad subsidiaria en el pago de dicha cifra al demandado DIRECCION001 . Subsidiariamente procede que se le condene a dichos demandados en su respectivo carácter de principal y subsidiario al pago de aquella indemnización que el Juzgado de lo Social determine como más adecuada para resarcir los perjuicios sufridos por la parte actora. En ambos casos con expresa imposición de costas a los demandados.

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda, se celebró el acto del juicio oral en el que la parte actora se ratificó en la misma, oponiéndose la demandada según consta en el acta extendida a tal efecto por el Sr. Secretario. Recibido el juicio a prueba se practicaron las propuestas y declaradas pertinentes.

TERCERO

Por el Juzgado de instancia se dictó sentencia, cuya parte dispositiva dice: "Que estimando la excepción de falta de competencia de este Orden Social de la Jurisdicción para el conocimiento de la cuestión suscitada en la demanda de reclamación de CANTIDAD formulada por el DIRECCION000 contra el DIRECCION001 y D. Juan María , debo declarar y declaro la incompetencia de este Orden social de la Jurisdicción para el conocimiento de la misma, absolviendo en la instancia a los demandados, señalando que la Jurisdicción competente para el conocimiento de la cuestión planteada son los Tribunales del Orden Civil."

CUARTO

En la anterior sentencia se declararon probados: "PRIMERO: A finales de Junio de 1998, el codemandado D. Juan María suscribió con el DIRECCION000 el documento obrante al folio 5 de los autos denominado ACUERDO DE COMPROMISO ECONOMICO" del siguiente tenor literal: D. Ramón , como Presidente de la Gestora del DIRECCION000 y D. Juan María en su propio nombre acuerdan: 1º. D. Juan María firma contrato deportivo con el C. DIRECCION000 para las temporadas 98/99 y 99/2000. 2º. La retribución a percibir por el mencionado jugador será de 1.400.000 pts. por todos los conceptos, el pago de la mencionada cantidad se percibirá de la forma siguiente: por meses vencidos de Septiembre a junio a razón de 80.000 Pts. mensuales, mas una prima de 200.000 Pts. por participar en la promoción de ascenso, o conseguir 28 goles individualmente, pagadera al término de la misma temporada y una prima adicional de 400.000 Pts. por el ascenso o conseguir 35 goles individualmente. 3º. Para la temporada 99/2000 el incremento de las citadas cantidades será del 20%. 4º. El mencionado jugador acata el régimen de disciplina del C. DIRECCION000 . 5º. Por conceptos de viajes el mencionado jugador percibirá la cantidad de 700 Pts. por viaje liquidable mensualmente. En la suscripción y firma de dicho documento estuvieron presentes el Presidente del C. DIRECCION000 , D. Ramón , el codemandado D. Juan María y D. Eusebio como Tesorero del C. DIRECCION000 , entregándose al Sr. Juan María un ejemplar del contrato (folio 79 de los autos) en el que no está plasmada la firma del Tesorero. SEGUNDO: El 10 de Julio de 1998, el DIRECCION001 representado por el Presidente del citado Club, D. Vicente , suscribió con D. Juan María el contrato obrante en autos (folios 95 y 96) que se da por reproducido en virtud del cual D. Juan María se obligaba a prestar sus servicios pro cuenta del mentado Club durante dos temporadas, contrato cuya vigencia se iniciaba el 1 de Julio de 1998 finalizando el día 30 de Junio del 2000, fijándose como contraprestación económica en la primera temporada un sueldo mensual de 85.000 Pts. (850.000 Pts. anuales) pagaderas en 30 mensualidades y una serie de primas económicas por clasificaciones, ascensos de categoría o número de goles obtenidos por el futbolista, en tanto que en la segunda temporada 1999/2000, se fijaba como mínimo la retribución garantizada en el Convenio Colectivo vigente, y una serie de primas de contrato. El repetido contrato concluía fijando una indemnización conforme al artículo 16.1 del Real Decreto 1006/85 para el supuesto de extinción del contrato por voluntad del deportista distinguiéndose en la cuantía de la indemnización según la clasificación...

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