STS, 24 de Septiembre de 2010

JurisdicciónEspaña
Fecha24 Septiembre 2010

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Septiembre de dos mil diez.

Vistos por esta Sección Sexta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación interpuesto por el Procurador D. José Manuel Fernández Castro, en nombre y representación de Dª Sofía, contra la sentencia de fecha 1 de abril de 2006, dictada por la Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana en el recurso 1691/2003, en el que se impugna la desestimación presunta por silencio administrativo de la reclamación de responsabilidad patrimonial presentada por la recurrente el 10 de diciembre de 2001, por daños y secuelas padecidas como consecuencia del funcionamiento anormal de los servicios de radiodiagnóstico del Hospital General de Alicante. Ha sido parte recurrida el Sr. Letrado de la Generalitat Valenciana en la representación que ostenta de la GENERALITAT VALENCIANA

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de Dª Sofía, por escrito de 12 de septiembre de 2003, interpuso recurso contencioso-administrativo contra la desestimación presunta por silencio administrativo de la reclamación efectuada ante la Conselleria de Sanidad de la Generalitat Valenciana que dio lugar a la incoación del expediente de responsabilidad patrimonial con referencia NUM000 .

Tras los trámites pertinentes la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana dictó sentencia cuyo fallo es del siguiente tenor:

"1.- Desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Doña Sofía, contra desestimación presunta de la reclamación presentada el 7 de diciembre de 2001, para que se dictase resolución por la que se estableciera relación de causalidad entre la defectuosa prestación a la actora del servicio de asistencia sanitaria (mamografía), el 11 de junio de 1998, en el Hospital General de Alicante y las lesiones y secuelas padecidas con posterioridad y fijación de indemnización.

  1. - No hacer expresa imposición de costas."

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, por el Procurador D. José Manuel Fernández Castro en nombre y representación de Sofía, se presentó escrito ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana preparando recurso de casación contra la misma. Por resolución de fecha 31 de mayo de 2006 la Sala de instancia tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, emplazando a las partes para que comparezcan ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones ante este Tribunal, en fecha 14 de julio de 2006 la representación procesal de la recurrente presentó escrito de interposición del recurso de casación en el que hace valer dos motivos de casación al amparo del art. 88.1. d) de la Ley de la Jurisdicción .

En el primer motivo alega la parte la vulneración del apartado 5º del artículo 142 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, por cuanto la sentencia de instancia incurre en error al fijar el día inicial para el establecimiento del cómputo del plazo de prescripción de las reclamaciones de responsabilidad patrimonial. Entiende la parte que el dies a quo para el cómputo del plazo de presentación de la pertinente reclamación no puede fijarse en el 9 de abril de 1999, fecha en la que la recurrente se somete a una gammagrafía que diagnostica la enfermedad, extremo éste que contraviene lo dispuesto en el art. 142 de la LRJAP invocado, que establece que el plazo empezará a computarse desde la curación o la determinación del alcance de las secuelas.

En el segundo motivo denuncia la infracción de la jurisprudencia de esta Sala relativa a la interpretación del apartado 5º del art. 142 de la LRJAP sobre la fijación de la fecha de inicio del cómputo del plazo de prescripción para las reclamaciones de responsabilidad patrimonial, citando al efecto diversas sentencias. Conforme al criterio jurisprudencial, la fecha inicial para el cómputo del plazo anual no comenzará hasta que se concrete definitivamente el alcance de las secuelas, por lo que la fecha de presentación de la reclamación efectuada en el caso que nos ocupa -7 de diciembre de 2001- estaba dentro del correspondiente plazo.

Finalmente suplica a la Sala dicte sentencia casando y anulando la resolución recurrida, y dicte otra por la que estimando íntegramente la demanda formulada por la recurrente, declare la responsabilidad patrimonial de la Administración demandada, condenándola a indemnizar a la recurrente en la cantidad de trescientos mil euros, con sus correspondientes intereses legales y costas.

CUARTO

Teniendo por interpuesto y admitido el recurso de casación por esta Sala, se emplazó a la representación procesal de la GENERALITAT VALENCIANA para que formalizara escrito de oposición, en el plazo de treinta días, habiendo verificado el trámite mediante escrito de fecha 10 de diciembre de 2009, en el que el Letrado de los Servicios Jurídicos de la Generalitat Valenciana se opuso al recurso de casación y suplicó a la Sala dicte sentencia por la que se desestime el recurso de casación interpuesto y se declare conforme a Derecho la sentencia recurrida.

QUINTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo la audiencia del día 22 de septiembre de 2010, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Carlos Lesmes Serrano, .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Tiene por objeto el presente recurso de casación la sentencia de 1 de abril de 2006 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana por la que se desestima el recurso contencioso- administrativo interpuesto por doña Sofía contra la desestimación presunta de la reclamación presentada el 7 de diciembre de 2001 de responsabilidad patrimonial por daños y secuelas padecidos como consecuencia del funcionamiento anormal de los servicios de radiodiagnóstico del Hospital General de Alicante el día 11 de junio de 1998, con ocasión de la práctica de una mamografía.

La sentencia fundamenta la desestimación en la extemporaneidad de la reclamación presentada -el 7 de diciembre de 2001 -, transcurrido en exceso el plazo de un año establecido en el art. 142 de la Ley 30/1992 "desde la curación o la determinación del alcance de las secuela". La Sala de instancia considera que ya en el año 1999 se practicaron suficientes pruebas a la actora para determinar la dolencia que padecía, de naturaleza crónica, así como su extensión y secuelas. Lo razona así:

"TERCERO.- Pues bien, la prueba practicada en autos conduce a secundar la tesis de la Generalitat sobre la extemporaneidad de la reclamación, que se había presentado por correo certificado el 7 de diciembre de 2001:

En el informe médico-legal del médico especialista universitario en valoración del daño corporal D. Horacio (documento nº 33 unido a la demanda) se concluye que, tras sucesivos diagnósticos se solicitó una gammagrafía "que confirmó la presencia de un síndrome de dolor regional complejo" (aclaración 3ª), padeciendo la paciente lesiones residuales y por tanto secuelas derivadas de la instauración del SDRC (conclusión 10ª). El informe médico-legal del Doctor en Medicina D. Pelayo se detiene en analizar la "algodistrofía o síndrome doloroso regional crónico" y en sus conclusiones indica que, tras la mamografía, siguieron "varios diagnósticos y tratamientos antes de que se diagnostique una algodistrofía unos 4 meses después, cuando los elementos clínicos hubieran tenido que enfocar hacia esta patología 26 días después". El mismo resultado tenemos a la vista del dictamen pericial de Doña Sabina, doctora en psiquiatría (véase párrafo 3º de su relato de los hechos: tras 20 semanas de tratamiento, le fue solicitada una gammagrafía, que confirmó la presencia de un Síndrome de Dolor Regional Complejo ( complicación de un traumatismo, que se catacteriza por dolor, tumefacción, inestabilidad vasomotora, cambios distróficos cutáneos y rigidez)

El dictamen técnico facultativo del equipo de valoración y orientación del centro base de Alicante en su dictamen, de 6 de octubre de 2005 (seguido de certificado de grado de minusvalía de 34%) recoge que en el momento del reconocimiento, 4 de octubre de 2005, la actora presentaba una serie de patologías que, por lo que aquí interesa (y destaca el escrito procesal de la actora de 11 de noviembre de 2005, que acompañó el documento al amparo del art. 271.2 LEC ), incluye "limitación funcional en MSD por algoneurodistrofía de etiología traumática".

Con esos elementos de juicio, la Sala llega a la conclusión que el dies a quo para el cómputo del plazo de un año en que cabe presentar la reclamación ha de ser, conforme al último inciso del artículo 142.5 de la LRJAP y PAC, el momento en que se acota la patología y, por consiguiente (al menos en el caso que nos ocupa) quedan sabidas las secuelas. Dado que el dato cierto aparece el 9 de abril de 1999, la reclamación formulada por la aquí demandante, el 7 de diciembre de 2001 lo fue una vez había prescrito el derecho a reclamar, por lo que el sentido desestimatorio del silencio de la Administración -por el artículo 142.7 de la repetida Ley 30/92 - no se había podido legalmente traducir, de mediar acto expreso, en la satisfacción de las pretensiones indemnizatorias de la actora.

SEGUNDO

Frente a esta sentencia se invocan dos motivos de casación al amparo de la letra d) del art. 88.1 de la Ley Jurisdiccional y que consisten el primero en la infracción del artículo 142.5 de la Ley 30/1992, que establece el plazo de prescripción del derecho a reclamar a la Administración por responsabilidad patrimonial así como su cómputo, y el segundo motivo se sustenta en la infracción de la jurisprudencia que interpreta dicho precepto, citando al respecto varias sentencias.

Examinaremos conjuntamente ambos motivos por estar referidos a una misma cosa: determinación del dies a quo en el cómputo del plazo de prescripción del art. 142.5 de la Ley 30/1992 cuando se trata de lesiones de larga duración.

Alega la recurrente en el desarrollo de estos motivos que tras la gammagrafía realizada el día 9 de abril de 1999, día que la sentencia considera como dies a quo para el cómputo del plazo previsto en los artículos 142 de la Ley 30/1992, en la evolución de la enfermedad aparecieron sucesivos y variados síntomas que supusieron un agravamiento en los padecimientos sufridos, por lo que dicha fecha no puede considerarse como el día inicial del cómputo del plazo anual para formular la reclamación ya que la gammagrafía tan solo supuso la confirmación del diagnóstico de las lesiones sufridas por la demandante y, consiguientemente, el inicio de un tratamiento adecuado, pero de ninguna manera supuso ni la curación ni la determinación de las secuelas definitivas.

En relación con el tema de la prescripción, la recurrente no tiene en cuenta que, de conformidad con el precepto que considera infringido, el plazo de un año para el ejercicio de acción de reconocimiento de responsabilidad patrimonial ha de computarse, en caso de daños como el que es objeto de consideración en el presente caso (algoneurodistrofia de etiología traumática), desde la curación o la determinación del alcance de las secuelas, por lo que, y como expresa la sentencia recurrida, ese día a quo para el citado cómputo es el del 9 de abril de 1999, en que se efectuó una gammagrafía ósea en la que se diagnóstica dicha dolencia, que es de naturaleza crónica, y que es, precisamente, la causa invocada por la recurrente como determinante del reconocimiento de responsabilidad que solicita.

Los acontecimientos posteriores a dicho diagnóstico, invocados por la recurrente, no son más que diversos tratamientos de naturaleza paliativa de la patología descrita, tratamientos que no alteran la certeza de la lesión crónica y de sus secuelas y que por tanto no impiden que el inicio del cómputo del plazo deba realizarse desde el diagnóstico realizados con la prueba de la gammagrafía tal y como se indica en la sentencia impugnada.

En este sentido, nuestra jurisprudencia, de la que son muestra entre otras muchas las sentencias de 18 de enero y 1 de diciembre de 2008 y 14 de julio de 2009, distingue entre daños continuados, que como tales no permiten conocer aún los efectos definitivos de una lesión y en los que, por tanto, el "dies a quo" será aquél en que ese conocimiento se alcance; y daños permanentes, que aluden a lesiones irreversibles e incurables aunque no intratables, cuyas secuelas resultan previsibles en su evolución y en su determinación, siendo por tanto cuantificables, por lo que los tratamientos paliativos ulteriores o encaminados a obtener una mejor calidad de vida, o a evitar eventuales complicaciones en la salud, o a obstaculizar la progresión de la enfermedad, no enervan la realidad de que el daño ya se manifestó con todo su alcance, como ocurrió en el caso enjuiciado. En cuanto al resto de los argumentos aducidos por la recurrente en su recurso de casación no suponen sino una nueva lectura de los elementos probatorios incorporados a las actuaciones, ajenos a la única cuestión enjuiciada por el Tribunal de instancia como determinante de la desestimación del recurso de instancia, fundada en la prescripción del ejercicio de la acción de responsabilidad y, en consecuencia, carecen de eficacia casacional a los efectos del presente recurso.

TERCERO

En aplicación de lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción, procede la condena en costas de la recurrente, con el límite, en lo que se refiere a los honorarios de cada uno de los Letrados intervinientes, de la cantidad de 1.000 #.

FALLAMOS

No ha lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Dª Sofía, contra la sentencia de fecha 1 de abril de 2006, dictada por la Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana en el recurso 1691/2003, por la que se desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Doña Sofía, contra desestimación presunta de la reclamación presentada el 7 de diciembre de 2001, de responsabilidad patrimonial de la Generalitat Valenciana por defectuosa atención sanitaria el 11 de junio de 1998, en el Hospital General de Alicante; con condena en costas de la recurrente, con la limitación establecida en el fundamento de derecho tercero de esta sentencia.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .

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