ATS 1615/2010, 22 de Julio de 2010

PonenteJOSE MANUEL MAZA MARTIN
ECLIES:TS:2010:11555A
Número de Recurso10417/2010
ProcedimientoPENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO
Número de Resolución1615/2010
Fecha de Resolución22 de Julio de 2010
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintidós de Julio de dos mil diez.

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 1ª), en el rollo de Sala 1/2010 dimanante

de las Diligencias Previas 6861/2009, procedente del Juzgado de Instrucción nº 37 de Madrid, se dictó sentencia, con fecha 4 de marzo de 2010, en la que se condenó a Severiano, como autor criminalmente responsable de un delito contra la salud pública, en su modalidad de sustancia que causa grave daño a la salud, previsto y penado en el art. 368 CP, sin la concurrencia de circunstancias modificativas, a las penas de seis años y seis meses de prisión, y multa de 66.720,53 euros.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de casación por Severiano, mediante la presentación del correspondiente escrito por el Procurador de los Tribunales Dº. Roberto De Hoyos Mencia, articulado en dos motivos por vulneración de precepto constitucional y por infracción de ley.

TERCERO

En el trámite correspondiente a la substanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno, de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Magistrado Excmo. Sr. Don Jose Manuel Maza Martin.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

ÚNICO.- En el motivo primero se invoca, al amparo del art. 5.4 LOPJ, vulneración del derecho a la presunción de inocencia consagrado en el art. 24.2 CE. En el motivo segundo, formalizado al amparo del art. 849.1º LECrim ., se aduce infracción de ley por indebida aplicación del art. 368 CP y de nuevo vulneración de la presunción de inocencia. En ambos motivos se plantea idéntica cuestión de ahí que puedan ser abordados conjuntamente.

  1. Alega que no existe prueba de cargo suficiente para entender válidamente desvirtuada la presunción de inocencia. Argumenta, en defensa del recurso, que se ha roto la cadena de custodia desde el inicio, pues no consta que el acusado hubiera expulsado los objetos analizados, ni cuándo, ni cuántos ni de qué forma. Sostiene que, en definitiva, no se puede afirmar que la sustancia analizada procediera del organismo del acusado, añadiendo que la radiografía no fue traída al plenario válidamente como prueba documental, y que el informe de la Agencia Española del Medicamento carece de valor al ser la copia de un fax. En consecuencia defiende en ambos motivos que no se han probado los hechos constitutivos del delito por el que ha sido condenado.

  2. Es doctrina reiterada de esta Sala expresada entre otras en STS 276/2008, de 16 de mayo, que "Cuando se invoca el derecho constitucional a la presunción de inocencia, el examen de este Tribunal debe ceñirse a la supervisión de que ha existido actividad probatoria practicada con todas las garantías; la comprobación de que el órgano de enjuiciamiento ha exteriorizado las razones que le han conducido a constatar el relato de hechos probados a partir de la actividad probatoria practicada; y el control de la razonabilidad del discurso que une la actividad probatoria y el relato fáctico resultante (Cfr. STC 220/1998 )."

  3. Y ciertamente, se cumplen las tres premisas que se dejan señaladas ya que las pruebas de cargo han sido obtenidas con cumplido acatamiento de las garantías que deben presidir un juicio justo, habiendo hecho el Tribunal sentenciador expresa mención, en los fundamentos de derecho primero y segundo, de las pruebas en que se asienta la convicción y que se analizan con detalle y rigor.

En efecto, se dispuso de prueba de cargo válida y suficiente para concluir que el acusado llegó al aeropuerto de Madrid-Barajas portando en el interior de su organismo 66 bolas de una sustancia que, debidamente analizada, resultó ser cocaína, que expulsó en el Hospital Ramón y Cajal bajo custodia y que remitidas a la Agencia Española del Medicamento resultaron contener 805,86 gramos de cocaína con una pureza del 69,4 %.

No se observa la ruptura de la cadena de custodia que se denuncia ni existe duda alguna de que la sustancia analizada fuera precisamente la que portaba en las bolas que llevaba alojadas en el interior del organismo el inculpado. Las testificales de los agentes y la radiografía que figura en las actuaciones y que accedió validamente al plenario como prueba documental, así como el informe forense en el que se examina la placa (folio 63), demuestran que Severiano llevaba en efecto cuerpos extraños en el organismo y que, por ello, fue trasladado al servicio de urgencias del Hospital Ramón y Cajal en calidad de detenido y debidamente custodiado (folio 32), donde expulsó las 66 bolas, tal como se refleja en el oficio obrante al folio 44 en el que se identifica a la unidad aprehensora, al acusado y el número de expediente y se expresa que la droga intervenida queda depositada en la caja fuerte del Puesto de la Guardia Civil del aeropuerto hasta su remisión a la Dirección General de Farmacia. Datos todos ellos que se corresponde con los que figuran en el análisis de laboratorio obrante a los folios 69 y siguientes y 81 a 83 que, en su momento, no fueron oportunamente impugnados por la defensa.

Aunque en el caso se dispuso de prueba testifical al respecto, hemos dicho que no es preciso acudir al contenido de las declaraciones de testigos miembros de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, para acreditar la coincidencia entre la droga intervenida y la que fue objeto de análisis, cuando ese dato se desprende de los documentos obrantes (atestado, diligencia de análisis, pesaje y valoración de la sustancia intervenida, diligencia de depósito de las sustancias intervenidas, acta de recepción en la oficina de sanidad, resultado del análisis...), de modo que cabe afirmar, sólo por el examen de estos documentos, sin necesidad de acudir al contenido de las declaraciones testificales de los policías actuantes, una total coincidencia en tantos datos que no cabe plantearse duda de que la droga intervenida fue la misma cuyos análisis aparecen documentados (STS 486/2005, de 13 de abril ). Y eso es lo que sucede aquí en los que tales datos coincidentes son, entre otros, los relativos a la procedencia de la droga, al número del atestado, a las fechas (fechas de aprehensión y de recepción), a los datos externos de los efectos intervenidos, peso bruto en correspondencia con el luego determinado peso neto. Es así como habitualmente se documenta esta clase de actuaciones. Sólo era necesario que constaran datos que acreditaran esas coincidencias para que el tribunal no tuviera duda alguna al respecto.

Ninguna irregularidad se detecta, ni la concreta la parte recurrente que se limita a alegar, infundadamente, que no ha resultado probado que la sustancia incautada sea la misma que fue objeto del informe pericial, tampoco impugnado.

Todo ello ha permitido al Tribunal sentenciador alcanzar una razonada y razonable convicción sobre la forma en que sucedieron los hechos. Existió, pues, prueba de cargo, válidamente obtenida, debidamente valorada por el Tribunal y suficiente para entender destruida la presunción de inocencia que amparaba al acusado.

El recurso, por ello, se inadmite de conformidad con lo dispuesto en el art. 884.1º LECrim .

En su consecuencia, procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución. Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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