STSJ Andalucía , 19 de Octubre de 1999

JurisdicciónEspaña
Fecha19 Octubre 1999

SENTENCIA ILMOS. SRES:

D. ANTONIO MORENO ANDRADE D. JOSÉ ANTONIO MONTERO FERNÁNDEZ D: JOSÉ SANTOS GÓMEZ Sevilla a 19 de octubre de 1999 La Sala de lo Contencioso-Administrativo, del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, formada por los Magistrados que arriba se expresan, ha visto EN NOMBRE DEL REY el recurso núm. 1337/96, seguido entre las siguientes partes D. Millán representado por el Procurador Sr. Leyva Montoto, asistido por la Sra. Letrada Torre Cavia, cuyas demás circunstancias constan, y como demandado, la Universidad de Córdoba, representada y asistida por el Sr. Letrado de la Universidad De cuantía indeterminada. Ha sido ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. JOSÉ SANTOS GÓMEZ, quién expresa el parecer de la Sección Segunda.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En su escrito de demanda la parte actora interesa de la Sala una sentencia anulatoria de las resoluciones impugnadas, con los demás pronunciamientos de constancia.

SEGUNDO

Por la parte demandada al contestar, se solicita se dicte sentencia desestimatoria del recurso interpuesto.

TERCERO

Habiéndose recibido el pleito a prueba, y con el resultado obrante en los correspondientes ramos, fue señalado día para la votación y Fallo, el cual ha tenido lugar en el designado, habiéndose observado las prescripciones legales,

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna en este recurso contencioso administrativo, la resolución de fecha 30 de julio de 1996 dictada por el Excmo. Magfco. Sr. Rector de la Universidad de Córdoba, por la que se declaró al recurrente autor responsable de una falta grave tipificada en el art. 7.1.g) del R.D. 33/86, de 10 de enero , y se impuso la sanción de tres meses de suspensión de funciones.

Los hechos sucintamente expuestos, son los que siguen:

En la convocatoria de junio del curso 94/95, D. Millán , como Catedrático de Derecho Eclesiástico en la Universidad de Córdoba, evaluó a la alumna Doña Lina , con D.N.I. núm. NUM000 , en la asignatura de Derecho Canónico de segundo curso (grupo A), de la Licenciatura de Derecho, y firmó el acta de la citada asignatura el 5 de julio de 1995 de la que es responsable, y en la que figura relacionada la citada alumna con el número de orden 8 y calificación de sobresaliente, con la que mantiene un parentesco de consanguinidad de primer grado.

Por resolución de 2 de febrero de 1996 se ordenó la incoación de expediente disciplinario para depurar las posibles responsabilidades consistentes en haber corregido y calificado, en la convocatoria de junio del curso académico 94/95, el examen de la asignatura de derecho Eclesiástico del Estado de su hija Doña Lina . En fecha 19 de febrero de 1996 se presento escrito por el expedientado de recusación del instructor, que tras la tramitación correspondiente se denegó por resolución del Rector de 26 de febrero de 1996.

Concluido el expediente disciplinario se dictó la resolución del Rector, de 30 de julio de 1996, hoy impugnada en el presente recurso contencioso administrativo.

SEGUNDO

La parte actora alega en esencia en apoyo de sus pretensiones lo siguiente:

La resolución impugnada es inválida por haber sancionado por la supuesta infracción del deber de abstención tipificado por el art. 28.2b) de la Ley 30/92 , siendo así que de la Disposición Adicional Octava de dicha Ley, en relación con la Disposición Adicional Tercera de la Ley 22/93 , resulta la imposibilidad de sancionar a un Profesor Universitario por aquella supuesta infracción.

La resolución impugnada es también inválida en la medida en que sanciona por la supuesta vulneración del deber de abstención del art. 28.2.b) de la Ley 30/92 , siendo así que tal deber no es aplicable a los actos de evaluación de los alumnos y de calificación de los exámenes realizados por los Profesores Universitarios en el ejercicio de la función pública docente.

La resolución impugnada es inválida por haber sancionado no obstante la falta de concurrencia en éste del elemento subjetivo de la culpabilidad.

La resolución es inválida porque la supuesta infracción del deber de abstención no ha producido perjuicio alguno al interés público ni a terceros.

Invalidez de la resolución como consecuencia de gravísimos vicios del procedimiento que ha precedido a su adopción.

La resolución es inválida por vulnerar el Derecho Fundamental a la Igualdad en la aplicación de la Ley. Procedencia de indemnización de los daños y perjuicios causados.

TERCERO

Respecto a la primera alegación, sobre invalidez de la resolución en base a la Disposición Adicional Tercera de la Ley 22/93 y Adicional Quinta de la Ley 30/92 , la misma no puede prosperar, en efecto la Disposición Adicional Tercera establece que los procedimientos para el ejercicio de la potestad disciplinaria respecto del personal al servicio de la Administración General del Estado se regirán por su normativa especifica y, en su defecto, por las normas contenidas en los Títulos Preliminar, I,II,III,IV,V,VII,VIII y X de la Ley 30/92 . Por su parte la Disposición Adicional Octava indica que los procedimientos de ejercicio de la potestad disciplinaria de las Administraciones Públicas respecto del personal a su servicio y de quienes estén vinculados a ellas por una relación contractual se regirán por su normativa especifica, no siéndoles de aplicación la presente Ley. La Universidad dentro de la Administración Institucional goza de autonomía e independencia respecto de la Administración Estatal, independencia real y efectiva que frente a la Administración Ejecutiva Estatal se manifiesta en que se le priva a ésta de la facultad de nombramiento y destitución de los órganos de gobierno, por cuanto son designados, por los funcionarios integrantes del servicio, así la Ley de Reforma Universitaria de 25 de agosto de 1983 en cumplimiento del art. 27.10 de la Constitución , atribuye el gobierno de la Universidad a diversos órganos:

Claustro Universitario, Junta de Gobierno y Rector, todos ellos elegidos por los miembros de la comunidad universitaria, por tanto la autonomía constitucional debe ser entendida en los términos establecidos en la Ley, que no son otros que especificar dicha autonomía en el nombramiento y cese de los miembros de los órganos colegiados de la Universidad sin intervención de la de la Administración Ejecutiva central o autonómica. Sin embargo el art. 44.1 de la Ley 11/83, de 15 de agosto expresa que el profesorado universitario se regirá por la presente Ley y sus disposiciones de desarrollo, por la legislación de funcionarios que le sea de aplicación y, en su caso, por las disposiciones de desarrollo de ésta que elaboren las Comunidades Autónomas, y por los Estatutos de la Universidad. Sin duda la legislación de funcionarios incluye el ...

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