STSJ País Vasco , 19 de Noviembre de 1999

PonenteLUIS JAVIER MURGOITIO ESTEFANIA
Número de Recurso434/1999
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución19 de Noviembre de 1999
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAIS VASCO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Nº 434/99 DE ORDINARIO.LEY 98 SENTENCIA NUMERO 858/99 ILMOS. SRES.

PRESIDENTE:

D. ENRIQUE TORRES Y LOPEZ DE LACALLE MAGISTRADOS:

D. LUIS JAVIER MURGOITIO ESTEFANIA Dª CARMEN ALVAREZ THEURER En la Villa de BILBAO, a diecinueve de Noviembre de mil novecientos noventa y nueve.

La Sección PRIMERA de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, compuesta por el Presidente y Magistrados antes expresados, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso registrado con el número 434/99 y seguido por el procedimiento ORDINARIO LEY 98 , en el que se impugnan: determinados preceptos de la Norma Foral 36/1.998, de 17 de Diciembre, de ejecución del Presupuesto del Territorio Histórico de Álava para 1.999.

Son partes en dicho recurso: como recurrente ADMINISTRACION DEL ESTADO, representada y dirigida por el ABOGADO DEL ESTADO.

Como demandadas JUNTAS GENERALES DEL TERRITORIO HISTORICO DE ALAVA representada por el Procurador D. ALFONSO JOSE BARTAU ROJAS y dirigida por el Letrado D. ENRIQUE CHABARRI MARTINEZ.

DIPUTACION FORAL DE ALAVA, representada por la Procuradora Dª MARIA ASUNCION LACHA OTAÑES y dirigida por el Letrado D. JESUS MARIA CIGANDA IRIARTE.

Siendo Ponente el Iltmo. Sr. D. LUIS JAVIER MURGOITIO ESTEFANIA, Magistrado de esta Sala.

I.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El día 1 de Marzo de 1.999 tuvo entrada en esta Sala escrito en el que el ABOGADO DEL ESTADO actuando en la representación que legalmente ostenta, interpuso recurso contencioso-administrativo contra la Norma Foral 36/1.998, de 17 de Diciembre, de ejecución del Presupuesto del Territorio Histórico de Álava para 1.999; quedando registrado dicho recurso con el número 434/99.

La cuantía del presente proceso fue fijada por la parte recurrente como indeterminada.

SEGUNDO

En el escrito de demanda, en base a los hechos y fundamentos de derecho en ella expresados, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia por la que estimando el recurso, declare la no conformidad a derecho de los artículos 31, apartados 6 y 7; 35, apartado 3; 40 y la disposición adicional séptima de la Norma Foral 36/1998 .

TERCERO

En el escrito de contestación de las JUNTAS GENERALES DEL TERRITORIOS HISTORICO DE ALAVA, en base a los hechos y fundamentos de derecho en ellos expresados, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia por la que desestimando la demanda formulada por la Administración del Estado se declaren ajustado a Derecho los preceptos impugnados de la Norma Foral de Presupuestos del Territorio Histórico de Alava para 1999, con imposición de las costas a la actora.

En el escrito de contestación de la DIPUTACION FORAL DE ALAVA, en base a los hechos y fundamentos de derecho en ellos expresados, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia por la que sedesestime el recurso formulado por la Administración del Estado contra determinados preceptos de la Norma Foral 36/1998, de 17 de diciembre.

CUARTO

El procedimiento no se recibió a prueba por no solicitarlo las partes ni estimarlo necesario esta Sala.

QUINTO

Por resolución de fecha 08/11/99 se señaló el pasado día 16/11/99 para la votación y fallo del presente recurso.

SEXTO

En la sustanciación del procedimiento se han observado los trámites y prescripciones legales.

II.-

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

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PRIMERO

El presente recurso contencioso administrativo tiene por objeto, al amparo de los artículos 25.1 y 26 de la LJCA de 13 de Julio de 1.998 , la impugnación directa de determinados preceptos de una disposición de carácter general surgida de las Juntas Generales de Alava- Arabako Biltzar Nagusiak, que es la Norma Foral 36/1.998, de 17 de Diciembre, de ejecución del Presupuesto del Territorio Histórico de Álava para 1.999, y en particular se contrae a las siguientes partes de la misma:

- Articulo 31, apartados 6 y 7, relativos a nueva redacción del articulo 60 de la Norma Foral 24/1.996, de 5 de Julio, del Impuesto de Sociedades , (sociedades de promoción de empresas), y adición de la letra g)

al apartado 1 del articulo 142 de idéntica Norma Foral del impuesto societario, (exención de participaciones en beneficios en el marco de la obligación real de contribuir).

-Articulo 35.3, en cuanto a la modificación del Impuesto de Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados que introduce su apartado Tres. (Exención relativa a constitución, aumento o disminución de capital de las Sociedades de Garantía Reciproca).

-Artículo 40, que fija el interés de demora para el año 1.999 en el 6,25 por 100 anual.

-Disposición Adicional Séptima, sobre crédito fiscal para reducción de cuota integra en la imposición personal, con efectos exclusivos para 1.999.

Y antes de dedicar atención pormenorizada a cada uno de tales aspectos parciales e independientes de la revisión, conviene una preliminar aclaración procesal acerca de que el presente recurso fue interpuesto en fecha de 1 de Marzo de 1.999, en relación con una disposición normativa foral cuya publicación se remontaba al día 30 de Diciembre de 1.998, (B.O.T.H.A. nº 149, Suplemento), más debe tenerse por interpuesto dentro de plazo no obstante lo que pudiera derivarse del cómputo lineal de los dos meses a contar del día siguiente de la publicación cuando en el mes de vencimiento,-Febrero-, no haya día equivalente, y que llevaría a tener por concluso ese plazo el ultimo día de dicho mes,-28 de Febrero-, de conformidad con el articulo 5.1 del Código Civil , por remisión del articulo 185.1 LOPJ . Ocurre que el último párrafo de este articulo de la legislación orgánica prorroga el plazo hasta el día siguiente hábil cuando el último del mismo fuere inhábil, y así ocurrió notoriamente el citado día 28 de Febrero de 1.999, (Domingo), alcanzando el cómputo hasta la fecha de 1º de Marzo en que efectivamente se interpuso bajo fehaciente constancia.

SEGUNDO

A través del articulo 31 se combate por la Abogacía del Estado la nueva redacción dada al articulo 60 de la Norma Foral del IS , que introduce pequeñas variantes en el texto surgido con la Norma Foral 24/1.996, de 5 de Julio, y con fundamento en haber sido impugnada igualmente la redacción originaria en el proceso 4.145/96 de esta misma Sala, y,-en lo que parece ser una misma línea argumental que hace abstracción de los matices diferenciales-, se centra en que la norma posibilita la creación de un gasto fiscalmente deducible sin la contrapartida de un ingreso fiscalmente computable, creándose así una estructura tributaria que permitiría minar la base imponible de la entidad prestataria, con incoherencia manifiesta de la que puede derivarse una importante evasión tributaria, lo que haría entrar en conflicto a dicha norma con el articulo 3. Segundo del Concierto Económico acerca de la necesaria, "atención a la estructura general impositiva del Estado", así como vulnerar también el apartado Tercero de dicho precepto concertado. ("coordinación, armonización fiscal y colaboración con el Estado, de acuerdo con las Normas del presente Concierto Económico").

El indicado precepto del Impuesto de Sociedades alavés establece, antes y después de la modificación, que las sociedades de promoción de empresas que concedan préstamos participativos estarán exentas del gravamen en cuanto a la remuneración del préstamo que sea consecuencia de los beneficios obtenidos por la entidad prestataria, salvo que corresponda a la remuneración derivada del interés fijo, que, no obstante, tendrá la consideración de gasto fiscalmente deducible para la entidad prestataria.

Para abordar esta parcela del recurso la primera referencia obligada es el contenido de nuestra reciente sentencia de 27 de Setiembre de 1.999 , nº 707-99, dictada en autos 3.749-96 y sus acumulados, (entre los que se encuentra el proceso 4.145-96 seguido frente a la Norma Foral de Alava nº 24 de 1.996).

En el F.J. Tercero de la misma se examina la cuestión surgida en torno al articulo 60, y se rechaza el recurso confirmándose el citado precepto. Razones de coherencia resolutoria, aunque no concurran los presupuestos de la "cosa juzgada" ni de una estricta "litispendentia" por tratarse de disposiciones distintas, llevarían ya a abordar este tema litigioso desde pautas coincidentes, cuando ni nuevos argumentos o interpretaciones de vocación general y futura, permiten al Tribunal el cambio de criterio reflexivo y reforzadamente motivado que se requeriría para despejar todo asomo de arbitrariedad.

El articulo 3. Segundo del C. Econ . impone la creación en el ámbito foral de impuestos de la misma denominación, (de hecho, se conciertan figuras o identidades previamente dadas por el ordenamiento común), cuyas características técnicas permitan que sean identificados como impuestos de la misma naturaleza, y que a la vez no se separen de los comunes en cuanto al desarrollo constitucional del deber de contribuir, o que en su desarrollo concreto no introduzcan quiebras de los principios de armonización económica y financiera recogidos en el propio Concierto.

Y lo que no puede confundirse es dicha "estructura general" con lo que en este recurso califica la Administración recurrente como "una estructura tributaria", que no es otra cosa que una peculiaridad regulatoria propia del impuesto societario de Alava, de entre las muchas que presenta y legítimamente puede presentar respecto de su homónimo de Derecho común, ni tampoco debe confundirse la reconducción a criterios estructurales comunes que el citado articulo 3º procura con el ejercicio de la crítica técnico-fiscal del impuesto por parte demandante, pues el núcleo alegatorio en este punto litigioso llega a ser finalmente la observación de que la...

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