STSJ País Vasco , 28 de Octubre de 1999

PonenteJUAN LUIS IBARRA ROBLES
Número de Recurso2127/1997
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución28 de Octubre de 1999
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAIS VASCO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Nº 2127/97 DE PERSONAL SENTENCIA NUMERO 715/99 ILMOS. SRES.

PRESIDENTE:

D. JUAN LUIS IBARRA ROBLES.

MAGISTRADOS:

D. AGUSTIN HERNANDEZ HERNANDEZ.

D. JOSE ANTONIO ALBERDI LARIZGOITIA.

En la Villa de BILBAO, a veintiocho de Octubre de mil novecientos noventa y nueve.

La Sección TERCERA de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, compuesta por el Presidente y Magistrados antes expresados, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso registrado con el número 2127/97 y seguido por el procedimiento ESPECIAL EN MATERIA DE PERSONAL, en el que se impugna: el Acuerdo del Consejo de Administración de OSAKIDETZA/SERVICIO VASCO DE SALUD, de 4 de marzo de 1997, que desestima el recurso ordinario interpuesto contra la Resolución 1153/1996, de 2 de diciembre, del Director General de la referida Entidad, por la que se convocan plazas vacantes de Jefe de Sección de los Servicios Jerarquizados.

Son partes en dicho recurso: como recurrente UNION GENERAL DE TRABAJADORES DE EUSKADI, representado y dirigido por el Letrado D. ANTONIO VALIN ROMAN.

Como demandada SERVICIO VASCO DE SALUD-OSAKIDETZA , representado por el Procurador Dº

GERMAN ORS SIMON y dirigido por el Letrado D. JULIO SAENZ.

Ha sido Magistrado Ponente el Iltmo. Sr. D. JUAN LUIS IBARRA ROBLES.

I.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El día 6.5.97 tuvo entrada en esta Sala escrito en el que D. ANTONIO VALIN ROMAN actuando en nombre y representación de UNION GENERAL DE TRABAJADORES DE EUSKADI, interpuso recurso contencioso-administrativo contra el Acuerdo del Consejo de Administración de OSAKIDETZA/SERVICIO VASCO DE SALUD, de 4 de marzo de 1997, que desestima el recurso ordinario interpuesto contra la Resolución 1153/1996, de 2 de diciembre, del Director General de la referida Entidad, por la que se convocan plazas vacantes de Jefe de Sección de los Servicios Jerarquizados; quedando registrado dicho recurso con el número 2127/97.

El presente recurso, por disposición legal, se reputa de cuantía indeterminada.

SEGUNDO

En el escrito de demanda , en base a los hechos y fundamentos de derecho en ella expresados, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia por la que se admita y estime este recurso y se acuerde:

l.- Declarar la disconformidad a derecho de la Base l.4 en relación con el Anexo I de la Convocatoria, procediendo su anulación.

  1. - Declarar la disconformidad a derecho de la Valoración de Méritos del Anexo III, apartados Experiencia Profesional y Otras Actividades, procediendo su anulación.

  2. - Declarar la disconformidad a derecho de la Base 6.2 sobre el Tribunal Calificador procediendo su anulación.

  3. - Declarar la disconformidad a derecho de la admisión como Experiencia Profesional del Anexo II, en relación con la Base 3.5, de Servicios Prestados como Jefe de Sección/Clínico y Jefe de Servicio en Funciones al margen del procedimiento de la Instrucción 1/95 del Director General del SVS-Osakidetza.

  4. - La condena en costas a la demandada.

TERCERO

En el escrito de contestación , en base a los hechos y fundamentos de derecho en ellos expresados, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia por la que desestimando íntegramente la demanda interpuesta de contrario, declare que no ha lugar a la anulación de la Resolución nº 1153/96 de 2 de Diciembre del Director General de Osakidetza- Servicio Vasco de Salud por la que se convocan plazas vacantes de Jefe de Sección en los Servicios Jerarquizados de las Instituciones Sanitarias de Osakidetza-Servicio Vasco de Salud, con expresa imposición de las costas causadas en la presente litis a la parte actora.

CUARTO

El procedimiento se recibió a prueba, practicándose las obrantes en autos.

QUINTO

En los escritos de conclusiones, las partes reprodujeron las pretensiones que tenían solicitadas.

SEXTO

Por resolución de fecha 25.10.99 se señaló el pasado día 27.10.99 para la votación y fallo del presente recurso.

SEPTIMO

En la sustanciación del procedimiento se han observado los trámites y prescripciones legales .

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

En el presente proceso, el sindicato recurrente, UNION GENERAL DE TRABAJADORES DE EUSKADI (UGT-E), ejercita la pretensión anulatoria en relación con el Acuerdo del Consejo de Administración de OSAKIDETZA/SERVICIO VASCO DE SALUD, de 4 de marzo de 1997, que desestima el recurso ordinario interpuesto contra la Resolución 1153/1996, de 2 de diciembre, del Director General de la referida Entidad, por la que se convocan plazas vacantes de Jefe de Sección de los Servicios Jerarquizados.

En el escrito de demanda se sostienen los motivos impugnatorios que pueden enunciarse como:

a)La Base 1.4, en relación con el Anexo I, de las Bases de la Convocatoria vulnera el artículo 3.1.a)

del Decreto del Gobierno Vasco 95/1990, de 3 de abril, por el que se regula el sistema de provisión de los puestos de trabajo en las Instituciones Sanitarias del Servicio Vasco de Salud/Osakidetza, al no contener el código de los puestos a proveer y al no concretar entre los varios puestos de Jefe de Sección que puede haber en un mismo Centro.

b)El Baremo del Anexo III, en relación con la Base 3.5, vulnera el artículo 23.2 de la Constitución, por entender que deben de quedar excluidos de la valoración de la experiencia profesional los servicios prestados como Jefe de Sección Clínico y Jefe de Servicios en funciones desempeñados al margen de procedimiento objetivo de selección.

c)El Baremo de la fase de concurso vulnera el artículo 30.1, en relación con la Disposición Transitoria Segunda, apartado 1), del Real Decreto 118/1991, de 25 de enero, sobre selección de Personal Estatutario y Provisión de Plazas en las Instituciones Sanitarias de la Seguridad Social, en el extremo por el que se prevé de los 30 puntos posibles una puntuación de hasta 11,5 puntos para la experiencia profesional, no pudiendo reglamentariamente exceder de los 10,5 puntos; en el extremo de "otras actividades" se prevé una puntuación máxima de 11,5 puntos, siendo así que reglamentariamente no puede exceder de 4,5 puntos.

d)Infracción del artículo 99.2 de la Ley del Parlamento Vasco 6/1989, de 6 de julio, al omitirse la presencia del representante del IVAP en el tribunal calificador, a pesar de estar fijada en la convocatoria una prueba de conocimiento del euskera.

e)Infracción del principio de autonomía funcional del tribunal calificador, reconocida en la Base 6.5 de la Convocatoria, al cederse la IVAP la definición del contenido y de la corrección de la prueba de conocimiento del euskera.

f)Infracción del principio de mérito para el acceso a las Jefaturas, ya que al procederse al nombramiento de tribunales para cada especialidad y centro sanitario, no queda garantizado que la evaluación responda a criterios homogéneos.

La defensa de la Administración demandada se opone a las pretensiones actoras e interesa su desestimación. Sostiene, en síntesis, que:

a)El Anexo I de las Bases de la Convocatoria relaciona las plazas mediante el triple parámetro de la denominación de la especilaidad médica a la que corresponde la Jefatura, el Centro sanitario de destino y la dotación o número de plazas convocadas. La Sección y la Especialidad coinciden siempre ya que los Jefes de Sección deben ostentar la cateforía de FEA o Adjunto de la especialidad de que se trate. Las distribuciones de las Jefaturas de Sección dentro de cada Servicio Médico son funcionales y nunca se refieren a especialidades distintas a la de la especialidad médica a la que se refieren. El Decreto 95/1990 no prevé la exigencia de que figure el código de plaza.

b)Resulta intrínseco a la propia naturaleza del procedimiento de provisión de puestos por concurso de méritos que se valore el trabajo anteriormente desarrollado en el desempeño de puestos pertenecientes al área a que corresponde el convocado y la similitud entre el contenido técnico y la especialización de los puestos ofertados y de los puestos desempeñados por los concursantes. De conformidad con el artículo 30 del Real Decreto 118/1991, en la provisión de plazas de Jefes de Servicio y de Sección de Unidades de Asistencia Especializada, deben valorarse los servicios prestados como profesional de las especialidades que se determinen. El término "profesional" hace referencia a la capacitación y nada tiene que ver con la fórmula a través de la cual se haya adquirido las experiencias, conocimientos o especialidades.

Lo que se merita en este extremo es la objetiva experiencia profesional en puestos de trabajo con funciones de responsabilidad semejante a los puestos que se pretende cubrir. El desempeño en funciones o mediante libre designación supone una legal ocupación del puesto y un ejercicio efectivo de las funciones de responsabilidad.

c)El artículo 30.1 y la Disposición transitoria 2.1 del Real Decreto 118/1991, no resultan de aplicación en la convocatoria recurrida, por tratarse de una disposición estatal no básica, de aplicación supletoria, de conformidad con su artículo 1.3. En la Comunidad Autónoma del País Vasco rige el Decreto 95/1990, de 3 de abril.

d)No es preceptiva la presencia de un representante del IVAP en el tribunal calificador, al tratarse de una convocatoria para la provisión de puestos de trabajo cuya comisión de selección no es equiparable con los tribunales de las convocatorias de selección de personal reguladas en el artículo 31.2 de la Ley del Parlamento Vasco...

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