STSJ País Vasco , 6 de Abril de 1999

PonenteLUIS JAVIER MURGOITIO ESTEFANIA
Número de Recurso4083/1998
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 6 de Abril de 1999
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAIS VASCO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Nº 4083/98 DE ORDINARIO SENTENCIA NUMERO 290/99 ILMOS. SRES.

PRESIDENTE:

D. ENRIQUE TORRES Y LOPEZ DE LACALLE MAGISTRADOS:

D. LUIS JAVIER MURGOITIO ESTEFANIA D. RAMON CASTILLO BADAL En la Villa de BILBAO, a seis de Abril de mil novecientos noventa y nueve.

La Sección PRIMERA de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, compuesta por el Presidente y Magistrados antes expresados, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso registrado con el número 4083/98 y seguido por el procedimiento ORDINARIO, en el que se impugna: una sola y exclusiva disposición contenida en la Norma Foral de Alava, 17/1.998, de 15 de Junio , (B.O.T.H.A. nº 74, de 1 de Julio de 1.998),- "por la que se adoptan ciertas medidas en relación con determinados tributos respecto de los cuales el Territorio Histórico dispone de competencias para su regulación"-, que es la del articulo 12, apartado Tercero .

Son partes en dicho recurso: como recurrente ADMINISTRACION DEL ESTADO, representada y dirigida por el ABOGADO DEL ESTADO.

Como demandada JUNTAS GENERALES DEL TERRITORIO HISTORICO DE ALAVA, representada por el Procurador D. ALFONSO JOSE BARTAU ROJAS y dirigido por el Letrado D. ENRIQUE CHAVARRI MARTINEZ.

Como Codemandada, DIPUTACION FORAL DE ALAVA, representada por la Procuradora Dª Mª

ASUNCION LACHA OTAÑES y dirigida por el Letrado D. JESUS MARIA CIGANDA IRIARTE.

Siendo Ponente el Iltmo. Sr. D. LUIS JAVIER MURGOITIO ESTEFANIA, Magistrado de esta Sala.

I.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El día 31 de Agosto de 1.998 tuvo entrada en esta Sala escrito en el que el ABOGADO DEL ESTADO actuando en nombre y en la representación que legalmente ostenta, interpuso recurso contencioso-administrativo contra una sola y exclusiva disposición contenida en la Norma Foral de Alava, 17/1.998, de 15 de Junio, (B.O.T.H.A. nº 74, de 1 de Julio de 1.998),- "por la que se adoptan ciertas medidas en relación con determinados tributos respecto de los cuales el Territorio Histórico dispone de competencias para su regulación"-, que es la del articulo 12, apartado Tercero; quedando registrado dicho recurso con el número 4083/98.

La cuantía del presente proceso fue fijada por la parte recurrente como indeterminada.

SEGUNDO

En el escrito de demanda , en base a los hechos y fundamentos de derecho en ella expresados, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia por la que, estimando el recurso, se declare la no conformidad a derecho del art. 12, apartado tercero, de la Norma Foral 17/1998, de las Juntas Generales de Alava.

TERCERO

En el escrito de contestación , en base a los hechos y fundamentos de derecho en ellos expresados, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia por la que desestimando la demanda formulada por la Administración del Estado se declaren ajustadas a Derecho las disposiciones impugnadas de la Norma Foral 17/98 de 15 de junio, por la que se adoptan ciertas medidas en relación con determinados tributos respecto de los cuales el T.H. de Alava dispone de competencia para su regulación, con imposición de costas a la parte actora.

CUARTO

En el escrito de contestación de la parte codemandada, en base a los hechos y fundamentos de derecho en ellos expresados, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia por la que se desestime el recuso formulado por la Administración del Estado contra el apartado tercero del artículo 12 de la Norma Foral 17/98, de 15 de junio.

QUINTO

El procedimiento no se recibió a prueba por no solicitarlo las partes ni estimarlo necesario esta Sala.

SEXTO

En los escritos de conclusiones, las partes reprodujeron las pretensiones que tenían solicitadas.

SEPTIMO

Por resolución de fecha 23/03/99 se señaló el pasado día 30/03/99 para la votación y fallo del presente recurso.

OCTAVO

En la sustanciación del procedimiento se han observado los trámites y prescripciones legales.

II.-

FUNDAMENTOS JURIDICOS

_

PRIMERO

En el presente recurso contencioso administrativo la Abogacía del Estado impugna una sola y exclusiva disposición contenida en la Norma Foral de Alava, 17/1.998, de 15 de Junio, (B.O.T.H.A. nº

74, de 1 de Julio de 1.998),- "por la que se adoptan ciertas medidas en relación con determinados tributos respecto de los cuales el Territorio Histórico dispone de competencias para su regulación"-, que es la del articulo 12, apartado Tercero .

Dicho precepto modifica la Norma Foral 24/1.996, de 5 de Julio, del Impuesto sobre Sociedades, "con efectos para los períodos impositivos que se inicien a partir del 1 de Enero de 1.998", y en el indicado apartado Tercero dá nueva redacción al articulo 29.1 de aquella, en los siguientes términos:

"El tipo general de gravamen de los sujetos pasivos por obligación personal de contribuir será:

a).- Con caracter general del 32,5%

b).- Las pequeñas empresas definidas en el articulo 49 de esta Norma Foral tributarán:

b.1).- La base liquidable comprendida entre 0 y 10.000.000 de pesetas al 30%.

b.2).- La base liquidable que exceda de 10.000.000 de pesetas al tipo establecido con caracter general del 32,5%."

La impugnación que de dicho precepto hace la Abogacía del Estado a propuesta de la Dirección General de Coordinación con las Haciendas Territoriales del Ministerio de Economía y Hacienda, presupone que dicha nueva redacción "mantiene el tipo de gravamen del 32,5 por 100", del originario articulo 29.1, que es objeto de recurso contencioso-administrativo seguido bajo número 4.145/96, aún en trámite ante esta Sala. Ahora bien, como la razón o fundamento de la causa de pedir de este proceso reside no en lo que dicha nueva redacción de 1.998 supone de innovación respecto de la anterior, sino en la misma circunstancia de que el tipo general de gravamen, ya establecido con anterioridad, se mantenga ahora, se impone una mínima clarificación procesal acerca de la plena posibilidad de decidir un litigio con independencia del otro, que es, adelantamos ya, la conclusión a la que debe llegarse.

En efecto, y aunque podría eventualmente en el presente caso haber resultado de otra manera, la impugnación de disposiciones de caracter general de rango inferior a la ley ante el fuero contencioso-administrativo basada en el articulo 39.1 de la LJCA de 27 de Julio de 1.956 , puede comprender en cada caso todo lo que formalmente represente novedad normativa por más que en su estricta sustancialidad no lo sea. Dicho de otro modo: De haberse formulado por las Juntas Generales alavesas no un nuevo precepto integro relativo al tipo de gravamen, sino una fragmentaria adición o sustitución del texto originario, dejando subsistente e incólume el resto, quedaría a la suerte del proceso que se sigue frente a la N.F. 24/1.986, de 5 de Julio, el enjuiciamiento sobre la validez del tipo de gravamen indicado. Más, como por las razones técnicas oportunas, se ha optado por promulgar y poner en vigor una nueva y completa redacción de temporalidad indefinida que abarca la articulación, aunque parcial, de dicho elemento esencial tributario del Impuesto de Sociedades, no puede cerrarse el paso a su examen pleno en base al recurso que ahora se sentencia, pues no concurre ninguna situación de "litispendencia" procesal, ni tampoco una coincidencia del objeto de las pretensiones en cada proceso que hiciese pensar en la necesidad de acumular los pronunciamientos por razones estrictas de conexión entre los actos o disposiciones.- Articulos 44 y 47 LJCA -. La sentencia que se pueda dictar en cada proceso no produce presunción de cosa juzgada en el otro y las disposiciones revisadas son formalmente diversas y cuentan con ámbitos y supuestos de aplicación autonomos, pudiendose decir incluso que, de resultar anulada cualquiera de ellas, la otra mantendría plena presunción de validez y eficacia de no ser atacada en virtud de un recurso especifico.

Todo lo anterior debe ser entendido...

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