STSJ Comunidad Valenciana , 20 de Septiembre de 1999

PonenteROSARIO VIDAL MAS
Número de Recurso2916/1996
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución20 de Septiembre de 1999
EmisorSala de lo Contencioso

RECURSO NUMERO 2916/96 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD VALENCIANA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION TERCERA SENTENCIA NUM. 1491/99 Ilustrísimos Señores Presidente Don JOSÉ MARIA ZARAGOZA ORTEGA Magistrados Don EDILBERTO NARBON LAINEZ Doña ROSARIO VIDAL MAS En la ciudad de Valencia, a veinte de Septiembre de mil novecientos noventa y nueve.

Visto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, el recurso contencioso administrativo número 2916/96, interpuesto por el Letrado DON JOSÉ

FONT CALVET, en nombre y representación de DON Alonso , contra la resolución del Conseller de Sanidad y Consumo de 17.7.96 desestimatoria del recurso ordinario interpuesto contra la resolución de la Secretaría General de la Consellería de Sanidad de 2.4.966 por la que se deniega la autorización para el Laboratorio de Análisis Clínicos, habiendo sido parte en los autos la Administración demandada, representada por el Abogado de la GENERALIDAD VALENCIANA, siendo Ponente la Ilma. Sra. Doña ROSARIO VIDAL MAS y a la vista de los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó al demandante para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en el que suplica que se dicte sentencia declarando no ajustada a Derecho la resolución recurrida.

SEGUNDO

El representante de la parte demandada, contesta a la demanda, mediante escrito en el que suplica se dicte sentencia por la que se confirme la resolución recurrida.

TERCERO

No habiéndose recibido el proceso a prueba, se emplazó a las partes para que evacuasen el trámite de conclusiones prevenido por el artículo 78 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción y, verificado, quedaron los autos pendientes para votación y Fallo.

CUARTO

Se señaló para votación y fallo el día 7.9.99.

QUINTO

En la tramitación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales.

FUNDAMENTACION JURIDICA

PRIMERO

Se interpone el presente recurso contencioso- administrativo contra las indicadas resoluciones por las que se deniega la autorización para la apertura de un laboratorio de análisis clínicos, sobre la base de que la resolución parte de una errónea interpretación de lo dispuesto en el artículo 1 del RD 2708/1982 de 15 de Octubre ya que éste se refiere, exclusivamente a los supuestos que especifica ("para utilizar de modo expreso la denominación de Farmacéutico especialista" "para ejercer la profesión con ese carácter" "para ocupar un puesto de trabajo en establecimientos o instituciones públicas y privadas con tal denominación") fuera de los cuales no puede ser aplicada la norma, lo que se desprende asimismo de su inciso final cuando deja a salvo las facultades que asisten a los Licenciados en Farmacia. La Administración demandada se opone en base a los fundamentos de las resoluciones impugnadas y los pronunciamientos previos de la Sala.

SEGUNDO

Esta cuestión, como señala ya la propia demanda, ha sido objeto de previos pronunciamientos de esta misma Sala y Sección y así, planteada la litis, como señala la sentencia 59/98, de 29.1.98, recaida en recurso contencioso-administrativo 919/1995, en la determinación de si "resulta legítimo el desarrollo de una actividad profesional -de carácter privado- de "Laboratorio de Análisis Clínico" aquellas personas que hayan obtenido la licenciatura en la carrera universitaria de Farmacia, partiendo siempre de la premisa de que éstos prescinden de anunciar y realizar tal función con el carácter de Especialistas" o bien esas funciones han sido reservadas por el legislador a quienes estén "en posesión del titulo de Farmacéutico Especialista" en Análisis Clínicos", la sentencia de 30.10.97 ya se pronunció señalando que:

"A este respecto, se ha de partir del encaje de esta tipología de servicios sanitarios en el espacio legal incluido en el Decreto 27/1987 (art. 2°,e) y la legitima afectación del mismo por las disposiciones vigentes a nivel estatal sobre el sistema de obtención del título de Farmacéutico Especialista ("Se reconocen como especializaciones farmacéuticas las siguientes: Grupo 1°. Especializaciones que requieren básicamente formación hospitalaria: - Análisis Clínicos", art. 3° R.D. 15.10.1982) al decir el artículo 10.1 de dicha norma que "El otorgamiento o denegación de la autorización administrativa se condicionará al...

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