STSJ Comunidad Valenciana , 7 de Junio de 1999

PonenteANA MARIA FALOMIR FAUS
Número de Recurso3692/1996
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 7 de Junio de 1999
EmisorSala de lo Contencioso

Recurso número: 3692/1996 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD VALENCIANA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION TERCERA Sentencia número 1025/1999 Ilmos. Sres.

Presidente Don Antonio Márquez Bolufer Magistrados Don Edilberto José Narbón Láinez Doña Ana Falomir Faus En la Ciudad de Valencia, a siete de junio de mil novecientos noventa y nueve.

Visto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, el recurso contencioso administrativo número 3692 de 1996, interpuesto por Don Pedro Antonio , representado por la Procuradora Doña Natalia del Moral Aznar y defendido por la Letrada Doña Almudena Solana López contra Resolución de la Dirección General de Tráfico de fecha 31 de julio de 1996 por la que se desestima el recurso ordinario interpuesto contra Resolución del Gobernador Civil de Valencia de fecha 1 de septiembre de 1995 por la que se impuso al actor una sanción de 50.000 ptas; habiendo sido parte, como demandada, la Administración General del Estado, representada y defendida por el Abogado del Estado. Ha sido Ponente la lima. Sra. Magistrada Doña Ana Falomir Faus.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó a la parte actora para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en el que terminaba suplicando que se dicte Sentencia por la que estimando la demanda se declare: 1) La caducidad del expediente administrativo no 46-920-145.552- 0 declarando no haber lugar a la sanción de 50.000 ptas y el archivo definitivo de las actuaciones. 2) Subsidiariamente, la nulidad de la citada resolución dictada por la Dirección General de Tráfico por adolecer de nulidad radical que proviene de una nulidad del expediente administrativo. 3) Y en todo caso declare que don Pedro Antonio no ha cometido infracción administrativa del Artículo 72.3 de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial por lo que no ha lugar a imponer la sanción de 50.000 ptas. Y con condena en costas a la parte recurrida.

SEGUNDO

Por el Abogado del Estado se contestó a la demanda mediante escrito en el que terminaba suplicando que se dictase Sentencia por la que se declare la conformidad a Derecho de la resolución impugnada.

TERCERO

No habiéndose recibido el proceso a prueba, se emplazó a las partes para que evacuasen el trámite de conclusiones prevenido por el artículo 78 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción y, verificado, quedaron los autos pendientes para votación y Fallo.

CUARTO

Se señaló para votación y fallo del recurso el día 1 de junio de 1999, en el que ha tenido lugar.

QUINTO

En la tramitación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Constituye el objeto del recurso el examen de la legalidad de la Resolución de la Resolución de la Dirección General de Tráfico de fecha 31 de julio de 1996 por la que se desestima el recurso ordinario interpuesto contra Resolución del Gobernador Civil de Valencia de fecha 1 de septiembre de 1995 por la que se impuso al actor una sanción de 50.000 ptas por no identificar al conductor el titular del vehículo debidamente requerido para ello.

SEGUNDO

Fundamenta la parte actora su pretensión impugnatoria en los siguientes motivos: 1.- Caducidad del procedimiento sancionador por haber transcurrido en exceso el plazo previsto en el art. 16 del RD 25-2-94 . 2.- Nulidad de la resolución sancionadora por la falta de firma y de competencia del Jefe Provincial de Tráfico para imponer la sanción. 3.- Nulidad del expediente por defecto en las notificaciones.

4.- La resolución del recurso ordinario no se pronuncia sobre las alegaciones formuladas por el actor. 5.- Infracción del art. 10 del RD 25-2-94 al no notificarse la denuncia ni indicarse las causas concretas y específicas causas de la no notificación así como su justificación. 6.- Falta absoluta de coordinación de la Administración.

Comenzando por el primero de los motivos alegados debe señalarse que la caducidad únicamente puede operar en relación a la tramitación del expediente sancionador, esto es, en el expediente incoado en virtud de denuncia, para reprochar el ilícito cometido, ya que es en el seno de ese expediente en el que se ejercita la potestad sancionadora; pero lo que no cabe es trasladar la caducidad a la vía administrativa de recursos frente a una resolución sancionadora impuesta en expediente en que no se produjo la caducidad, ya que la vía de recurso se orienta no a perseguir la infracción, sino, simplemente a determinar si el órgano jerarquícamente inferior actuó con arreglo al ordenamiento jurídico y procede mantener, revocar o modificar el acuerdo originario, es decir, se trata de una revisión en vía administrativa de actos producidos en vía administrativa. Por otro lado, si como se afirma en la Sentencia del Tribunal Supremo de 20-1-1997 "Hablar de caducidad por hecho imputable a la Administración significa tanto como mirar al efecto especifico producido: que la actitud de la Administración sea obstaculizadora de la pronta resolución o pronunciamiento sobre el fondo...", la tardanza de la Administración en resolver el recurso ordinario no produce ese...

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