STSJ Castilla y León 1880/2010, 13 de Septiembre de 2010

PonenteFRANCISCO JAVIER PARDO MUÑOZ
ECLIES:TSJCL:2010:4797
Número de Recurso2317/2004
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución1880/2010
Fecha de Resolución13 de Septiembre de 2010
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.CASTILLA-LEON CON/AD

VALLADOLID

SENTENCIA: 01880/2010

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA Y LEÓN

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección: 003

VALLADOLID

65588

C/ ANGUSTIAS S/N

Número de Identificación Único: 47186 33 3 2004 0104605

PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0002317 /2004

Sobre ADMINISTRACION TRIBUTARIA Y FINANCIERA

De: VIBALFA, S.L.

Representante: JOSE ANGEL SAN MIGUEL NUÑEZ

Contra: TEAR

Representante: ABOGADO DEL ESTADO

Ilmos. Sres. Magistrados:

Don AGUSTÍN PICÓN PALACIO

Don FRANCISCO JAVIER PARDO MUÑOZ

Don FRANCISCO JAVIER ZATARAÍN Y VALDEMORO

En Valladolid, a trece de septiembre de dos mil diez.

La Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, integrada por los Magistrados expresados al margen, ha pronunciado la siguiente

SENTENCIA NÚM. 1880/10

En el recurso contencioso-administrativo número 2317/04 interpuesto por la compañía mercantil "VIBALFA, S.L.", defendida por el Letrado don José Ángel San Miguel Núñez y representada por el Procurador de los Tribunales don Santiago Donís Ramón, contra la Resolución del TEAR de Castilla y León, Sala de Valladolid, de 20 de abril de 2004, que inadmitió a trámite la solicitud de suspensión de la ejecución del acuerdo impugnado solicitada en la reclamación económico-administrativa núm. 47/279/2004; habiendo comparecido como parte demandada la Administración General del Estado, representada y defendida por la Abogacía del Estado.

Ha sido ponente el Magistrado don FRANCISCO JAVIER PARDO MUÑOZ, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la parte demandante se interpuso recurso contencioso administrativo ante esta Sala el día 23 de junio de 2004 .

Admitido a trámite el recurso se reclamó el expediente administrativo; recibido, se confirió traslado a la parte recurrente para que formalizara la demanda, lo que efectuó en legal forma por medio de escrito de fecha 29 de noviembre de 2004 que en lo sustancial se da por reproducido y en el que terminaba suplicando que se dicte sentencia por la que revoque el acto impugnado "por la que estimando el presente recurso declare la anulación de la citada resolución dejando la misma sin efecto y en su lugar acuerde, a la vista del expediente, declarar la suspensión de la ejecución de la liquidación impugnada en tanto en cuanto no recaiga resolución en la vía económico-administrativa; subsidiariamente, de no declararse la suspensión, ordene la continuación de la tramitación de la pieza separada de suspensión tras su admisión a trámite, reponiendo las actuaciones a tal momento procedimental, todo ello con imposición de las costas procesales a quien se ponga a las pretensiones de esta parte por su temeridad o mala fe".

SEGUNDO

Se confirió traslado de la demanda por término legal a la Administración demandada quien evacuó el trámite por medio de escrito de 19 de enero de 2005 oponiéndose a lo pretendido en este recurso y solicitando la desestimación de la demanda sobre la base de los fundamentos jurídicos que el mencionado escrito contiene.

TERCERO

Una vez dictado Auto de fijación de cuantía, y no habiéndose solicitado el recibimiento del pleito a prueba, se acordó la presentación de conclusiones escritas tras de lo cual, por providencia de 7 de julio de 2008 quedaron los autos pendientes de declaración de conclusos para sentencia, señalándose para votación y fallo el día 9 de septiembre de 2010 .

Se han observado las prescripciones legales en la tramitación de este recurso.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Es objeto del presente recurso contencioso-administrativo la pretensión anulatoria que formula la compañía mercantil "VIBALFA, S.L." contra la resolución del T.E.A.R. de Castilla y León, Sala de Valladolid, de 20 de abril de 2004, por la que se inadmitió a trámite la solicitud de suspensión de los acuerdos en su día impugnados referidos a liquidación nº A4760004020000130 por el Impuesto sobre Sociedades 2001, dictada por la Dependencia Regional de Inspección de la Delegación Especial de Castilla y León de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, por una cuantía de 115.089,46 #.

Subsidiaria de esa pretensión principal formula la de reconocimiento de una situación jurídica individualizada como es la condena a la Administración demandada a suspender la ejecutividad de la liquidación o subsidiariamente a admitir a trámite la solicitud cautelar.

Fundamenta sus pretensiones, en esencia, en los siguientes argumentos; que no concurre ninguno de los supuestos de inadmisión a trámite regulados en la normativa vigente -art. 76.6 RPEA - y que, por ello, debió ser tramitada su solicitud, así como, en su caso, haber requerido de subsanación de los defectos observados. La Administración demandada defiende la plena conformidad a derecho de la resolución impugnada objetando que el Real Decreto 391/96, de 1 de marzo, permite la inadmisión a trámite si no es alegada y acreditada la posibilidad de sufrir perjuicios de imposible o difícil reparación.

Esta Sala se ha pronunciado recientemente sobre un asunto idéntico respecto de la misma recurrente, Sentencia de 4 de junio de 2010 dictada en el recurso contencioso-administrativo 1901/2004, que se reproduce a continuación.

SEGUNDO

La cuestión suscitada en el presente recurso contencioso-administrativo es frecuente en los Tribunales.

La resolución aquí impugnada no admitió a trámite la solicitud de suspensión formulada admitiendo la imposibilidad de prestar aval bancario, pero poniendo de manifiesto la no acreditación ni justificación los perjuicios derivados de la ejecución del acto, sin perjuicio de nueva solicitud del interesado. Ello de conformidad con el artículo 76 del Reglamento de Procedimiento para las Reclamaciones Económico Administrativas.

Así las cosas, conviene precisar -como se ha señalado por esta Sala en otras ocasiones- que no nos encontramos ahora ante la resolución de una petición de medida cautelar planteada en sede...

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