SAP Salamanca 351/2010, 20 de Septiembre de 2010

PonenteILDEFONSO GARCIA DEL POZO
ECLIES:APSA:2010:447
Número de Recurso322/2010
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución351/2010
Fecha de Resolución20 de Septiembre de 2010
EmisorAudiencia Provincial - Salamanca, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

SALAMANCA

SENTENCIA: 00351/2010

SENTENCIA NÚMERO 351/10

ILMO. SR. PRESIDENTE:

DON JOSE RAMON GONZALEZ CLAVIJO

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

DON ILDEFONSO GARCIA DEL POZO

DON JESUS PEREZ SERNA

En la ciudad de Salamanca a veinte de Septiembre de dos mil diez.

La Audiencia Provincial de Salamanca ha visto en grado de apelación el JUICIO ORDINARIO Nº 890/08 del Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Salamanca, Rollo de Sala nº 322/10; han sido partes en este recurso: como demandante-apelante D. Epifanio representado por la Procuradora Dª Elena Jiménez-Ridruejo Ayuso y bajo la dirección del Letrado D. Eugenio Llamas Pombo y como demandado-apelado D. Isidro representado por el Procurador D. Rafael Cuevas Castaño y bajo la dirección del Letrado D. Fernando García-Delgado García, y como demandado rebelde PARTIDO POPULAR DE SALAMANCA, y siendo parte el MINISTERIO FISCAL; habiendo versado sobre Protección de los derechos del honor, a la intimidad y a la propia imagen;

ANTECEDENTES DE HECHO
  1. - El día 22 de Diciembre de 2.009 por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Salamanca se dictó sentencia en los autos de referencia que contiene el siguiente: "FALLO: Que desestimo la demanda presentada por el Procurador D./ña Elena Jiménez-Ridruejo Ayuso, en representación de D. Epifanio, contra D. Isidro, Excelentísimo Ayuntamiento de Salamanca y Partido Popular de Salamanca, con imposición de las costas del juicio a la parte actora".

    Con fecha 21 de Enero de 2.010 se dictó Auto aclaratorio de la anterior sentencia, cuya parte dispositiva es como sigue: "Se rectifica la sentencia de 22 de diciembre de 2009, en el sentido expuesto en el Fundamento de Derecho de esta resolución.

  2. - Contra referida sentencia se preparó recurso de apelación por la representación jurídica de la parte demandante concediéndole el plazo establecido en la Ley para interponer el mismo verificándolo en tiempo y forma, quien después de hacer las alegaciones que estimó oportunas en defensa de sus pretensiones, terminó suplicando se dicte sentencia por la que revocando la anterior dictada por el Juzgado de Primera Instancia Nº 6 de Salamanca, se estime íntegramente la demanda salvo en lo relativo a la condena subsidiaria del Ayuntamiento de Salamanca, respecto del que se desistió en la instancia. Mediante otrosí aportó documento.

    Dado traslado de dicho escrito a las demás partes, por la representación jurídica del demandado D. Isidro se presentó escrito en tiempo y forma oponiéndose al recurso de apelación formulado para terminar suplicando se dicte sentencia confirmando la recurrida, con imposición de la totalidad de las costas a la parte apelante. Se opuso a la documentación aportada por la parte contraria.

    Por el Ministerio Fiscal se solicitó la desestimación del recurso presentado.

  3. - Recibidos los autos en esta Audiencia se formó el oportuno Rollo, y por Auto de 10 de Junio de

    2.010 se admitió la documental solicitada por la representación procesal de la parte recurrente, teniéndose por definitivamente unido a los autos el documento aportado junto con el escrito de interposición del recurso de apelación, señalándose para la votación y fallo del presente recurso de apelación el día 14 de Septiembre de 2.010, pasando los autos al Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente para dictar sentencia.

  4. - Observadas las formalidades legales.

    Vistos, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON ILDEFONSO GARCIA DEL POZO.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

Por la representación procesal del demandante Don Epifanio se recurre en apelación la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia número 6 de esta ciudad con fecha 22 de diciembre de

2.009, - aclarada por auto de 21 de enero de 2.010 -, la cual, al apreciar la caducidad de la acción, desestimó la demanda por el mismo promovida contra el demandado Don Isidro y contra el Partido Popular de Salamanca, con imposición al mismo de las costas. Y se interesa por dicho recurrente en esta segunda instancia la revocación de la mencionada sentencia y que se dicte otra por la que se estimen en su integridad las pretensiones de la demanda, con imposición a los demandados de las costas, fundamentando tal pretensión revocatoria de la sentencia de instancia en los motivos siguientes: a) improcedencia de la caducidad de la acción estimada en la sentencia impugnada, al considerar que la demanda se presentó en fecha 30 de julio de 2.008 y, por consiguiente, dentro del plazo de los cuatro años establecido en el artículo

9. 5, de la Ley Orgánica 1/1.982 ; b) viabilidad de la acción ejercitada en la demanda, no obstante la existencia del anterior proceso penal, según la doctrina establecida en la STS. de 29 de abril de 2.009 ; y c) existencia de intromisión ilegítima en el honor del demandante.

Segundo

Según se acaba de señalar, en el primero de los motivos de impugnación se alega la improcedencia de la caducidad de la acción ejercitada en la demanda, caducidad que fue acogida en la sentencia de instancia. Y en apoyo de ello se afirma por la defensa del recurrente en el escrito de interposición del recurso de apelación que, sin cuestionar que el plazo de cuatro años que para el ejercicio de las acciones de protección frente a intromisiones ilegítimas establece el artículo 9. 5, de la Ley Orgánica 1/1.982, de 5 de mayo, sobre protección civil del derecho al honor, a la intimidad personal y a la propia imagen, sea un plazo de caducidad, no susceptible de interrupción por la existencia de proceso penal previo, y que el referido plazo se inicie desde que el legitimado pudo ejercitarla, tal caducidad de la acción no podía ser estimada en el presente caso por cuanto: a) el demandante tuvo conocimiento de que el demandado era el autor de los anónimos el día 30 de julio de 2.004, cuando éste así lo reconoció en la declaración que prestó en el Juzgado de Instrucción; b) que la demanda se presentó el día 30 de julio de

2.008, según consta en el correspondiente sello del Decanato, y no el 31 de julio de 2.008, como erróneamente afirma la sentencia impugnada; y c) que, aun cuando se admitiera que la demanda se presentó en la indicada fecha de 31 de julio de 2.008, tampoco...

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