STSJ Castilla-La Mancha , 24 de Febrero de 1999

PonentePEDRO LIBRAN SAINZ DE BARANDA
Número de Recurso200/1998
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución24 de Febrero de 1999
EmisorSala de lo Social

Recurso n° 200/98 Ponente Sr. Pedro Librán Sainz de Baranda.- Fallo 16-2-99 Iltmo. Sr. D. José Montiel González Presidente Iltma. Sr D. Petra García Márquez Iltmo. Sr. D. Pedro Librán Sainz de Baranda En Albacete, a veinticuatro de Febrero de mil novecientos noventa y nueve.

La Sala de lo Social del Tribunal superior de Justicia de Castilla-La Mancha, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados citados al margen, y EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente S E N T E N C I A N° 251 En el Recurso de Suplicación núm. 2000/98, interpuesto per Instituto Nacional de la Seguridad Social, Tesorería General de la Seguridad Social, Consejería de Sanidad de la J.C.C.L.M. e Instituto Nacional de la Salud, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n° 2 de Toledo, en autos n° 1.113/96 , siendo recurridos los mismos recurrentes y D. Oscar . Ha actuado corno Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Pedro Librán Sainz de Baranda.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que, por el Juzgado de la Social n° 2 de Toledo se dictó Sentencia con fecha de 6 de octubre de 1.997 , cuya parte dispositiva establece: "

FALLO

Que desestimando las excepciones de falta de legitimación pasiva del INSALUD y Consejería de Sanidad y estimando la demanda formulada por D. Oscar contra el instituto Nacional y la Tesorería General de la Seguridad Social, el Instituto Nacional de la Salud y la Consejería de Sanidad de la Junta de Comunidades de Castilla La Mancha debo declarar y declaro la nulidad de la resolución del INSS de fecha 11-09-96 sobre percepción de doble subsidio, al no ser doble subsidio sino uno por cada hijo adoptado, y condenando a los demandados a estar y pasar por la presente declaración".

SEGUNDO

(fue, en dicha Sentencia, y como Hechos Probados, se establecen los siguientes:

"Primero.- El actor D. Oscar , con D.N.I. N° NUM000 , teniendo su domicilio en Oropesa C/

DIRECCION000 n° S, viene prestando sus servicios al igual que su esposa D. Melisa , como médicos titulares en el Centro de Salud de Oropesa. Segundo.- El actor y su esposa en su día solicitaron la Adopción de un menor y que con fecha 24-7-96 y por los servicios sociales de Junta de Comunidades de CASMAN les comunica el acogimiento de DOS MENORES, que son hermanos, una recién nacida y otro de un año y medio formalizando en dicha fecha el Acogimiento familiar preadoptivo de ambas menores. Tercero.- Que la esposa del actor solicita de la Delegación de Sanidad permiso de S días por la adopción de la niña de 14 días, al mismo tiempo que el actor solicita permiso de 6 semanas por la adopción del menor de 22 meses, siéndoles concedidos el 25-07-96. Cuarto.- Solicitada por el actor y su esposa al INSS prestación por maternidad el 7-8-96 con motivo de dichas adopciones por resolución judicial (sic) (ff 44 y 54), estas son denegadas por resolución de 11-9-96, por lo que al no estar conforme con la misma interpone Reclamación Previa el 9-10-96 que es desestimada por resolución de 12-11-96 (f 62). En la tramitación de este juicio se han observado las prescripciones legales".

TERCERO

Que, en tiempo y forma, por INSS, TGSS, INSALUD y Consejería de Sanidad de la J.C.C la Mancha se formuló Recurso de Suplicación que fue impugnado por la parte demandante.

Elevadas las actuaciones a este Tribunal, se dispuso el pase a Ponente para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la Sentencia de instancia que estimó la pretensión de la parte actora el matrimonio formado por Oscar y Melisa y declaró nula la resolución del INSS de fecha 11-9-96 sobre percepción de doble subsidio por maternidad, en el caso de doble adopción en un mismo acto, al entender el INSS que sólo tiene derecho al subsidio uno de los padres, y no los dos, uno por cada hijo adoptado, se alzan los presentes recursos.

SEGUNDO

En un primer lugar procede estudiar conjuntamente los recursos de la Consejería de Sanidad de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha y del INSALUD, que con correcto ampara procesal en el art. 191 c) de la L.P.L . solicitan se declare la falta de legitimación pasiva de ambas recurrentes, censura jurídica que merece favorable acogida ya que coma ha señalado la sentencia de la Sala 3 del T.S. del 2 de noviembre de 1.989 , doctrina reiterada en las de 24 de abril de 1.990 y 4 de mayo de 1.992, tesis que en esencia sigue la de la Sala 4º de 4 de Junio de 1.996. "En la posible relación entre la legislación sustantiva laboral y de la Seguridad Social frecuentemente se olvida que existe una autonomía este derecho de la Seguridad Social frente al Derecho del contrato de trabajo, "debe partirse del dato de que el ordenamiento de la Seguridad Social es completo y cerrado en si mismo, y no un mero apéndice del ordenamiento jurídico de las relaciones laborales...". El ordenamiento jurídico privado de la relación laboral y el ordenamiento jurídico-público de la Seguridad Social son perfectamente diferenciales, y aunque...

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