ATS, 13 de Septiembre de 2010

JurisdicciónEspaña
Fecha13 Septiembre 2010

AUTO

En la Villa de Madrid, a trece de Septiembre de dos mil diez.

HECHOS

PRIMERO

Con fecha 17 de marzo pasado tuvo entrada en el registro general de este Tribunal

escrito de la Procuradora de los Tribunales Sra. González García, en nombre y representación de D. Jose Manuel, Letrado en ejercicio del Ilustre Colegio de Madrid, formulando querella contra D. Adriano, Consejero del Tribunal de Cuentas, por presuntos delitos de prevaricación, falsedad documental y estafa procesal, basándose sustancialmente en los siguientes hechos: ".... 1º.- Expedir testimonio de un Informe de Fiscalización del que había sido Ponente el propio querellado, para unir y fundamentar una denuncia contra el hoy querellante, haciéndolo aparecer como válido y eficaz, ocultando que había sido desaprobado por el Pleno del Tribunal de Cuentas, de cuyo Pleno el querellado formaba parte, como uno de sus Consejeros. 2º.- Remitir al Juzgado un Proyecto de Informe de Fiscalización "y que en su día fue también remitido al Ministerio Fiscal ante el Tribunal de Cuentas", que había sido previamente rechazado y desaprobado por el Pleno del Tribunal de Cuentas, ocultando esta circunstancia.- 3°.- Faltar a la verdad en la narración de los hechos, por escrito oficial dirigido al Juzgado, por parte de Autoridad en el ejercicio de sus funciones, afirmando que "el Informe está pendiente de aprobación por el Pleno de este Tribunal", cuando había sido desaprobado por dicho Órgano Plenario un año antes, lo que era conocido por el querellado, puesto que formó parte de dicho Pleno, en su calidad de Consejero del Tribunal de Cuentas.- 4º.- Haber intentado convencer al Juez Instructor de que la denuncia de la Fiscalía del Tribunal de Cuentas formulada contra el hoy querellante, se basaba en un Informe de Fiscalización elaborado por él mismo, válido y eficaz, con plenos efectos jurídicos, con total vigencia e, incluso, afirmando que estaba pendiente de aprobación por el Pleno, cuando lo cierto es que había sido expresamente desaprobado y rechazado por dicho Órgano Plenario, un año antes" .

SEGUNDO

Formado rollo en esta Sala núm. 3/20192/2010, por providencia de 23 de Marzo de 2010 se designó Ponente para conocer de la presente causa, conforme al turno previamente establecido, al Presidente de esta Sala Excmo. Sr. Don Juan Saavedra Ruiz y se remitieron las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe sobre competencia y fondo.

TERCERO

Con fecha 27 de Abril de 2010, el Ministerio Fiscal evacuó traslado en el trámite correspondiente, en el que DICE: "... que en cuanto a la competencia y teniendo en cuenta que la presente querella se dirige contra D. Adriano, Consejero del Tribunal de Cuentas, corresponde el conocimiento de la misma a la Sala Segunda del Tribunal Supremo, todo ello de conformidad con lo establecido en el art. 57 de la LOPJ en cuanto atribuye la competencia a dicha Sala para la instrucción y enjuiciamiento de las causas contra el Presidente y Consejeros del Tribunal de Cuentas.- En cuanto al contenido material y fondo de la presente querella el Ministerio Fiscal interesa el Archivo de la misma, dado que los hechos que se relatan en la misma no son constitutivos de delito alguno...".

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

La representación procesal de D. Jose Manuel ha interpuesto querella criminal contra el Excmo. Sr. D. Adriano, Consejero del Tribunal de Cuentas titular del Área Político-Administrativa del Estado de su Sección de Fiscalización, al que imputa presuntos delitos de prevaricación administrativa, falsedad documental y estafa procesal.

El querellante -en su momento Coronel en situación de reserva y Director de la Gerencia de Infraestructuras y Equipamiento de la Defensa (GIED)- actúa contra el citado Consejero al considerar que podría haber incurrido en los anteriores delitos por el hecho de haber remitido al Juzgado de Instrucción núm. 39 de Madrid el Proyecto de Informe de Fiscalización correspondiente a los años 1999 a 2002, del que había sido Ponente, dando a entender en dicha comunicación al órgano instructor que el Proyecto se mantenía a la espera de decisión por el Pleno del Tribunal de Cuentas cuando, en realidad, había sido ya desechado por este Pleno casi un año antes (en concreto, en su reunión plenaria de 29/03/2007), extremo éste que debía conocer el querellado por formar parte del mismo. Considera, en consecuencia, que el Consejero faltó dolosamente a la verdad al afirmar en su escrito de 19/02/2008 -escrito remitido a requerimiento del Juez instructor- que "(...) respecto al texto íntegro del informe de fiscalización (...) se significa a ese Juzgado que el Informe está pendiente de aprobación por el Pleno de este Tribunal, remitiéndoles el Proyecto sometido al mismo para su aprobación" .

Añade a lo anterior que, al sospechar el querellante que el Consejero habría podido faltar a la verdad en este escrito, solicitó del Instructor que se librara nuevo oficio por el que se requiriera directamente al Secretario General del Tribunal de Cuentas y Secretario de su Pleno certificación de la decisión plenaria, a lo que este último dio cumplido trámite -en el ejercicio de las competencias del art. 4 Ley 7/1988, de Funcionamiento del Tribunal- por certificado de 13/03/2008, en estos términos: "Certifica: Que el Pleno del Tribunal de Cuentas, en la reunión celebrada el día 29 de Marzo de 2007, adoptó, entre otros, el Acuerdo que a continuación se transcribe: No aprobar el Informe de Fiscalización de las Enajenaciones Inmobiliarias realizadas por la Gerencia de Infraestructuras y Equipamiento de la Defensa en los ejercicios 1999 a 2002" .

SEGUNDO

La condición de aforado que ostenta la persona contra la que se dirige esta querella -Consejero del Tribunal de Cuentas- determina la competencia de esta Sala Segunda del Tribunal Supremo para la instrucción y enjuiciamiento, en su caso, de la presente causa (art. 57.1.2º LOPJ, art. 35.1 LOTCu y arts. 272 inciso 2º, 303.2º y 309 LECrim).

La querella plantea una primera cuestión, cual es que previamente se presentó este escrito ante el Juzgado de Instrucción núm. 39 de Madrid, que acordó la incoación de diligencias previas y se declaró posteriormente incompetente para conocer de los hechos. Reprocha el querellante al Juzgado de Instrucción que no remitiera directamente dicha querella a esta Sala, ex arts. 259 y 262 LECrim, si bien no concatena ningún efecto al proceder del Instructor.

Hemos de recordar que el art. 272 LECrim, tras ordenar la interposición de la querella ante el órgano judicial competente, añade "si el querellado estuviese sometido, por disposición especial de la Ley, a determinado Tribunal, ante éste se interpondrá la querella (...)", lo que acontece en este caso, por disponerlo así el art. 57.1.2ª LOPJ respecto de los Consejeros del Tribunal de Cuentas (condición que ostentaba el Sr. Adriano al tiempo de los hechos y que sigue ostentando en la actualidad) y, más específicamente, el art. 35.1 LOTCu cuando afirma que "la responsabilidad civil o criminal en que puedan incurrir los miembros del Tribunal de Cuentas en el ejercicio de sus funciones será exigida ante la Sala correspondiente del Tribunal Supremo" . Si el propio querellante presentó el escrito de querella bajo la cláusula de solicitar del Juzgado unipersonal «su remisión al Juez competente», señalando como tal a la Sala Segunda de este Tribunal Supremo, no sólo conocía «a priori», sino que así lo ponía de manifiesto la incompetencia de aquel órgano para el conocimiento de los hechos denunciados. Nada puede, entonces, reprochar al Auto de 11/03/2010, por el que el Instructor se declaró incompetente y acordó la inadmisión a trámite de su escrito: el Juzgado de Instrucción actuó conforme a derecho al archivar las diligencias, al amparo del art. 313 LECrim [ "(...) desestimará en la misma forma la querella...cuando no se considere competente para instruir el sumario objeto de la misma" ], aunque ciertamente en la praxis judicial sea frecuente llevar a cabo de oficio la remisión al órgano competente ante la «notitia criminis» de hechos que pudieran ser constitutivos de delito.

En cualquier caso, la actual presentación de la querella ante el órgano efectivamente competente impide estimar cercenada cualquier garantía de acceso al proceso debido o bien del derecho al Juez ordinario predeterminado por la Ley.

TERCERO

En relación con el fondo del asunto, el Ministerio Fiscal, en su dictamen ante esta Sala, efectúa una serie de consideraciones a la vista de la relación circunstanciada de hechos contenida en la querella que, por su interés como marco de referencia de esta resolución, transcribimos a continuación: "... Que el Expediente de Fiscalización de la denominada «Gerencia de Infraestructura y Equipamiento de la Defensa (GIED) durante los ejercicios 1999 a 2002» ha dado lugar a dos actuaciones de investigación, distintas e independientes, que son: La incoada por la Fiscalía Especial para la Represión de los Delitos Económicos relacionados con la Corrupción en fecha 8 de julio de 2005 (Diligencia de Investigación 1 3/2005) muy anteriores a la desaprobación por el Pleno del Tribunal de Cuentas del informe de Fiscalización de fecha 29 de marzo de 2007, y que fueron archivadas por Decreto del Fiscal Jefe, de 22 de febrero de 2006. Dichas Diligencias de Investigación se incoan como consecuencia de denuncia formulada por el Excmo. Fiscal Jefe del Tribunal de Cuentas, en fecha 7 de julio de 2005, por unos hechos exclusivamente referidos a una permuta o enajenación de un terreno propiedad del Estado (Ministerio de Defensa) sito en el Cantón Militar del Pons de Arico (Tenerife). Del contenido de las mismas se desprende que son citadas determinadas personas, pero nunca el hoy querellante (doc. n° 1).- La incoada por la Fiscalía Provincial de Madrid, como consecuencia del testimonio remitido por la Fiscalía del Tribunal de Cuentas, en fecha 21 de mayo de 2007, que dio lugar a las Diligencias de Investigación n° 106/07 y posteriormente a denuncia ante el Juzgado de Madrid que dio origen a las Diligencias Previas 371108, del Juzgado de Instrucción nº 39 de Madrid, que fueron sobreseídas por Auto de 29 de diciembre de 2009 y que en la actualidad se hallan pendientes de recurso de apelación ante la Sección 6 de la Audiencia Provincial. Dicho testimonio, que había sido deducido del "Proyecto de Informe de Fiscalización de las enajenaciones inmobiliarias realizadas por la Gerencia de Infraestructuras y Equipamientos de la Defensa en los ejercicios 1999 a 2002" se refería a la enajenación de la enfermería de la Estación Naval de Tarifa y a la enajenación de la vivienda del Jefe de dicha Estación. (doc. n° 2)......Como se acredita con la documentación que se adjunta (doc. n° 3) la

Fiscalización de las Enajenaciones Inmobiliarias realizadas por la Gerencia de Infraestructuras y Equipamientos de la Defensa en los ejercicios 1999 a 2002 (GIED) se incluyó en el programa de 2003, aprobado en el Pleno de 18 de febrero de 2002 y, desde entonces, ha estado incluida en todos los Programas aprobados con posterioridad...".

Podemos así desglosar en tres apartados los hechos aducidos por el querellante como sustento de su pretensión:

  1. Expedir testimonio de un informe de fiscalización, del que había sido ponente el querellado, para unir y fundamentar una denuncia, haciéndolo aparecer como válido y eficaz, ocultando que había sido desaprobado por el Pleno del Tribunal de Cuentas, de cuyo Pleno el querellado formaba parte.

    Examinados que han sido los dos oficios de la Fiscalía del Tribunal de Cuentas, fechados el 7 de Julio de 2005 y el 21 de Mayo de 2007, en el primero se lee: "(...) he comunicado, oralmente y por escrito, con el Excmo. Sr. Consejero remitente de las actuaciones, al que informo de esta actividad con el ruego de que, si aparecieran nuevos elementos enriquecedores de lo ya existente, los pusiera en conocimiento de esta Fiscalía o la que dirige V.E." . Y en el segundo: "Entendiendo que tales hechos pueden tener relevancia penal, remito a V.E. el testimonio acordado deducir, a instancia del Fiscal del Tribunal de Cuentas, por el Excmo. Sr. Consejero del Departamento Segundo de dicho Tribunal, por si fuera procedente iniciar Diligencias de Investigación".

    De ello se desprende claramente que el denunciante de los hechos no fue el hoy querellado, sino el titular de la Fiscalía ante el Tribunal de Cuentas. No obstante, si hubiera sido el hoy querellado el denunciante, no puede afirmarse -como dice el querellante- que por su pertenencia a un órgano colegiado tenía prohibida cualquier actividad tendente a poner en conocimiento de las autoridades judiciales la existencia de un hecho delictivo, pues, contrariamente a lo que se afirma, estaba obligado a ello, por imperativo del art. 262 LECrim ( "los que por razón de sus cargos, profesiones u oficios tuvieran noticia de algún delito estarán obligados a denunciarlos al Ministerio Fiscal, al Tribunal competente, al Juez de Instrucción...") .

  2. Remitir al Juzgado dicho proyecto, ocultando que había sido previamente rechazado y desaprobado por el Tribunal de Cuentas (Pleno).

    Conforme al artículo antes citado, la aprobación o no de un Proyecto de Fiscalización por el Pleno del Tribunal de Cuentas no puede hacer depender la procedencia o improcedencia de la denuncia: independientemente de su aprobación o no, conocidos ciertos hechos que puedan ser constitutivos de delito, deben ser inmediatamente puestos en conocimiento de la Fiscalía o de la Autoridad judicial. Es más, de conformidad con la Ley 7/1988, de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas, en los procedimientos de que conozca dicho Tribunal no es necesario esperar a la aprobación del informe de fiscalización, pues puede acordarse formar pieza separada "una vez concluido el examen y comprobación de cualquier cuenta..." (art. 45.1). En este mismo sentido, en relación con el ejercicio de la acción para exigir responsabilidad contable por alcance, el art. 46.1 autoriza que ésta se pueda ejercitar con independencia del procedimiento de fiscalización, es decir, sin necesidad de aprobación del informe correspondiente. De ello se desprende que si el procedimiento de reintegro por alcance puede iniciarse antes de la aprobación del Informe de Fiscalización, nada impide que la misma regla se aplique al juicio de cuentas porque el principio que inspira la regulación es que, conocidos los hechos de los que puede dimanar la responsabilidad contable, debe procederse inmediatamente a promover su exigencia.

  3. Faltar a la verdad en la narración de los hechos al afirmar que el Informe está pendiente de aprobación por el Pleno de este Tribunal, cuando había sido desaprobado por dicho órgano.

    Para el Fiscal, del documento núm. 3 se desprende que la Fiscalización de las Enajenaciones Inmobiliarias realizadas por la Gerencia de Infraestructuras y Equipamientos de la Defensa en los ejercicios 1999 a 2002 (GIED) se incluyó en el programa de 2003, aprobado en el Pleno de 18 de febrero de 2002 y, desde entonces, ha estado incluida en todos los Programas aprobados con posterioridad. Consecuentemente, la no aprobación del Informe no supone el archivo del mismo, sino una nueva elaboración de su contenido. Ello no obstante, sobre este concreto apartado debemos remitirnos a lo que luego se dirá al hilo del análisis de los elementos de tipicidad de cada ilícito presuntamente cometido.

CUARTO

Atribuye el querellante tres presuntos delitos al querellado, si bien, atendidos los hechos de los que dicha subsunción habría de derivar, tampoco desde el prisma de la tipicidad puede tener acogida el escrito de querella.

En primer término, no concurre ninguno de los presupuestos de la supuesta prevaricación administrativa del art. 404 CP : el Proyecto de Informe de Fiscalización elaborado por el Consejero no puede tenerse por «resolución administrativa», pues por tal se entiende una orden escrita dictada por el jefe de un servicio público que, con carácter general, obligatorio y permanente, se refiere al ámbito de competencia del servicio. Como apuntaba la STS 627/2006, de 8 de junio, por «resolución» ha de entenderse todo acto administrativo que suponga una declaración de voluntad de contenido decisorio que afecte a los derechos de los administrados o a la colectividad en general, quedando excluidos los actos políticos. Comprende la realización del Derecho objetivo a situaciones concretas o generales, lo que abarca tanto los actos de contenido singular (nombramientos, decisiones, resoluciones de recursos) como los generales (órdenes y reglamentos con un objeto administrativo). La resolución es la especie respecto del acto administrativo y su sentido técnico aparece en el art. 89 Ley 30/92, del Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, definida como "acto que pone fin al procedimiento administrativo, decidiendo todas las cuestiones planteadas por los administradores y aquéllas otras derivadas del mismo" .

En este caso, como precisamente señala el querellante, el Proyecto de Informe se había visto corregido por el superior jerárquico del Consejero y Presidente de la Sección, y fue posteriormente rechazado por el Pleno del Tribunal de Cuentas, lo que impide tenerlo por «resolución administrativa» en los términos antedichos.

Del mismo modo, tampoco cabe afirmar del Proyecto de Informe «arbitrariedad o injusticia» alguna, como asimismo exige el tipo penal, pues fue dictado en el seno de una investigación abierta al amparo de los arts. 27 y ss de la Ley 7/1988, de 5 de Abril, de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas, no siendo por ello un acto contrario a la justicia, la razón y las leyes fruto de la voluntad o el capricho de la autoridad, como exige la jurisprudencia para que estemos ante el delito en cuestión (STS 1590/2003, y las que en ella se mencionan). Esta Sala viene entendiendo que se ejerce arbitrariamente el poder cuando la autoridad o funcionario dicta una resolución que no es efecto de la aplicación de la Constitución y del resto del ordenamiento jurídico (art. 9.1 CE ), sino, pura y simplemente, de su capricho, de su voluntad convertida irrazonablemente en aparente fuente de normatividad: cuando se actúa así y el resultado es una injusticia -es decir, una lesión del mejor derecho de un ciudadano o del interés colectivo- concurre el elemento objetivo de la prevaricación administrativa. El tipo requiere, además, que la autoridad o funcionario actúe «a sabiendas» de la injusticia de la resolución que dicta, expresión que no sólo elimina la posible comisión culposa, sino también por dolo eventual. El delito de prevaricación se comete, pues, cuando la autoridad o funcionario, teniendo plena conciencia de que resuelve al margen del ordenamiento jurídico y de que ocasiona un resultado materialmente injusto, actúa porque quiere este resultado y antepone su voluntad a cualquier otra consideración (STS 1493/1998 ), lo que de ningún modo es predicable del Proyecto de Informe atribuido al querellado.

En cualquier caso, no es el Proyecto en sí lo que en la querella se tiene por determinante de este delito, sino su ulterior notificación al Instructor, pese a hallarse decaído como informe «vivo» tras el rechazo por el Pleno del propio Tribunal que lo valoró, ocultando así el querellado la auténtica situación procedimental en la que se hallaba aquella actuación fiscalizadora sobre el GIED: resulta indiscutible que esta comunicación por el Consejero al Juzgado, por más que no ajustada a la realidad, tampoco puede ser tenida por resolución administrativa, por las mismas razones ya vistas. Claro es, asimismo, que no compete al Consejero dar fe de los actos del Tribunal, sino al Secretario del mismo, ex art. 17 Ley 7/1988, y así consta en los documentos adjuntados con la querella tras interesarse de este último certificación de la decisión del tan citado Pleno. En consecuencia, desde ninguna de las perspectivas analizadas es dable tal subsunción de los hechos denunciados.

A similar conclusión se llega en relación con la estafa procesal del art. 250.1.2ª CP, de la que tampoco se atisban mínimos indicios de tipicidad: recordemos que, situada esta modalidad de estafa agravada entre los delitos patrimoniales, le son exigibles los presupuestos de partida delimitados por el art. 248 CP, y no se desprende del caso ánimo de lucro alguno en el querellado o en terceros que, con su actuar, pudieran verse favorecidos. En cualquier caso, como ya ha quedado dicho, la denuncia contra el querellante la presentó directamente la Fiscalía del TSJ de Madrid, y no el Consejero querellado, el cual se limitó a remitir el Proyecto de Informe de Fiscalización ante el solicitado auxilio judicial. Finalmente, desde el punto de vista del resultado, ni siquiera se desprende de los hechos que con aquella comunicación el Consejero consiguiera «engañar» al Juez, desde el momento en que, a instancias del propio querellante, en aquellas diligencias previas se solicitó acto seguido nueva información del Tribunal de Cuentas a través de su Secretario, llegando así a conocerse con tan sólo unos días de diferencia (el Consejero informó el 19/02/2008 y el Secretario el 13/03/2008) la situación vigente en las labores de fiscalización, todo lo cual ha terminado en el sobreseimiento de las diligencias penales abiertas contra el querellante, como de nuevo este mismo reconoce. Tiene señalado esta Sala en constante jurisprudencia que la estafa procesal se consuma cuando se dicta la resolución judicial y en algunos pronunciamientos se ha exigido incluso -como delito patrimonial que es- el efectivo desplazamiento patrimonial, aunque se conculquen además otros bienes jurídicos, como la rectitud de la administración de justicia (por todas, SSTS 1015/2009, de 28 de Octubre, y 214/2007, de 26 de Febrero ). Ni siquiera es posible en el caso una forma imperfecta de ejecución del delito, pues -como ha quedado dicho- la comunicación del Consejero no alcanzó un grado de verosimilitud suficiente para producir el error razonable del Juez (STS 670/2006, de 21 de Junio ).

Por último, en lo atinente a la también invocada falsedad documental, ya hemos indicado que el querellado remitió un escrito al Juez instructor en el que señalaba que el informe de fiscalización "está pendiente de aprobación por el Pleno", procediéndose luego a certificar por el Secretario General del Tribunal que el Pleno, en su reunión de 29 de Marzo de 2007, tomó el acuerdo de "no aprobar el Informe de Fiscalización" . El querellante considera que el Consejero habría incurrido en un delito de falsedad, al faltar a la verdad en la narración de los hechos.

De la documentación que obra en las actuaciones, se deduce que se elaboró un Proyecto de Informe, que éste fue presentando al Pleno, que no fue aprobado y que el Tribunal ha incluido en sus planes de trabajo de años anteriores y posteriores la previsión de realizar y aprobar un Informe de Fiscalización sobre las operaciones a que se refiere el mismo. Así, el documento nº 3 de los aportados por el Ministerio Fiscal, junto con su informe de fecha 27 de Abril de 2010, consiste en una certificación del Secretario General del Tribunal de Cuentas, en la que señala que en los sucesivos Programas de Fiscalizaciones del Tribunal para los años 2003, 2004, 2005, 2006, 2007, 2008, 2009 y 2010 figura la "Fiscalización de las enajenaciones e inversiones inmobiliarias realizadas por la Gerencia de Infraestructura y Equipamiento de la Defensa, ejercicios 1999 a 2002" .

Por tanto, no cabe decir que el querellado ha faltado a la verdad en la narración de los hechos al remitir el escrito al Juzgado. La expresión "está pendiente de aprobación por el Pleno" es susceptible de diversas interpretaciones, entre las cuales cabe incluir el estado de un asunto que ha sido presentado para aprobación y no ha sido aprobado (que es lo que sucedió tal y como se deduce de la certificación del Secretario General del Tribunal), pero que además debe ser nuevamente abordado por el órgano competente. Es decir, ambas formas de expresión de la verdad (la del querellado y la del Secretario) son aceptables: de lo que dice el Secretario cabe colegir que un concreto proyecto de fiscalización ad hoc, con unas conclusiones determinadas, no fue aprobado por el Pleno (lo que es cierto); y de lo que expresa el querellado es factible concluir que aún no se ha aprobado (es decir, está pendiente de ello) un informe que se refiera al conjunto de las operaciones de tales años, sea cual sea su contenido concreto (lo que también es cierto, como lo acredita que el Tribunal viniera incluyendo desde el año 2003 la revisión de esas operaciones entre las actividades a realizar).

Ambas formas de expresar lo sucedido son verdad y se corresponden con la realidad de las cosas. Otra cosa es que el querellante interprete la expresión "está pendiente de aprobación por el Pleno" en un sentido diferente y que de ello extraiga la conclusión de que hubo un proceder ilícito por parte del querellado. Sin embargo, no cabe apreciar que el querellado faltara a la verdad en la narración de los hechos, por cuanto lo dicho por él puede ser interpretado en un sentido complementario a lo certificado por el Secretario.

Además, debemos tener en cuenta que el propio querellante manifiesta en la querella (punto 5.3 de la relación circunstanciada de hechos) que el oficio librado por el Juzgado de Instrucción nº 39 de Madrid lo fue "a fin de que remitan la siguiente documentación: Texto íntegro del Informe de Fiscalización de enajenaciones inmobiliarias realizadas por la Gerencia de Infraestructura y Equipamiento de la Defensa en los años 1999 a 2002, en su redacción definitiva, si la misma está ultimada" . A lo que el querellado, como ya hemos dicho, contesta que el Informe está pendiente de aprobación por el Pleno del Tribunal. Obsérvese que el órgano instructor solicita el informe en su redacción definitiva y como tal debemos entender el informe aprobado por el órgano competente, y esa aprobación no se había producido aún, como ya se ha razonado.

En realidad, lo que se imputa al querellado es no haber expresado la verdad de una manera determinada (según el querellante tendría que haber dicho lo mismo que dijo el Secretario), pero tal omisión no puede ser sustento de un delito de falsedad cuando ha procedido a expresar la realidad de otro modo que también es acorde con lo que realmente ha sucedido y viene sucediendo: que el informe tantas veces citado aún no ha sido objeto de aprobación.

Por cuanto ha quedado expuesto, no puede decirse que los hechos denunciados puedan llegar a ser constitutivos de los presuntos delitos de falsedad documental, estafa procesal y/o prevaricación administrativa, como tampoco de ningún otro ilícito penal.

QUINTO

Plantea, por último, el querellante un listado de quejas por actuaciones que, a su entender, habrían supuesto un ataque o atentado contra su derecho al honor. Pero las mismas carecen igualmente de relevancia penal, sin perjuicio de las reclamaciones que estime oportunas.

A la vista de cuanto ha quedado expuesto y de conformidad con el art. 313 LECrim, la querella debe ser inadmitida a trámite.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. ) Se acepta la competencia de esta Sala para el conocimiento de la querella formulada por la representación procesal de Don Jose Manuel contra Don Adriano, Consejero del Tribunal de Cuentas. 2º) Se inadmite a trámite la querella presentada y, en consecuencia, firme esta resolución, archívense las actuaciones.

Así lo acordaron, mandaron y firman los Excmos. Sres. que han formado Sala para ver y decidir la presente, de lo que como Secretario, certifico.

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