ATS 1/2000, 14 de Septiembre de 2010

PonenteFRANCISCO MARIN CASTAN
ECLIES:TS:2010:10727A
Número de Recurso1842/2009
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución1/2000
Fecha de Resolución14 de Septiembre de 2010
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a catorce de Septiembre de dos mil diez.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de Dª. Aida presentó el día 30 de diciembre de 2008 escrito de interposición de recurso extraordinario por infracción procesal y de casación, contra la Sentencia dictada, con fecha 11 de diciembre de 2008 por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 4ª), en el rollo de apelación nº 87/2008, dimanante de los autos de juicio ordinario nº 716/2005 del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Vilanova y la Geltrú.

  2. - Mediante Auto de fecha 19 de octubre de 2009, la Sala de lo Civil y lo Penal del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, se declaró incompetente para conocer de los recursos interpuestos, al corresponder su conocimiento a la Sala Primera del Tribunal Supremo, acordándose la remisión de las actuaciones a este Tribunal, con emplazamiento de las partes por plazo de diez días apareciendo notificada dicha resolución a los Procuradores de las partes el día 6 de noviembre siguiente.

  3. - El Procurador D. Nicolás Álvarez Real, en nombre y representación de Dª. Aida, presentó escrito ante esta Sala el día 27 de octubre de 2009, personándose en concepto de recurrente, al tiempo que el procurador D. Ramón Rodríguez Nogueira, en nombre y representación de Dª. Mariola y la Procuradora Dª. Montserrat Sorribes Calle, en nombre y representación de "SERVICIOS GLOBALES DE VINICULTURA Y ALIMENTACIÓN, S.L." presentaron escritos los días 10 y 11 de noviembre de 2009, personándose en concepto de recurridas.

  4. - A través de Providencia de fecha 22 de junio de 2010 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso interpuesto a las partes personadas.

  5. - Por escrito presentado el día 14 de julio de 2010, la parte recurrente se muestra contrario con las causas de inadmisión, mientras que las partes recurridas, por escritos de 9 y 14 de julio de 2010, muestran su conformidad con las causas de inadmisión.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Francisco Marin Castan,. a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Los presentes recursos de casación y extraordinario por infracción procesal tienen por objeto una Sentencia que puso término a un juicio ordinario que, conforme a la legislación vigente al momento de interponerse la demanda (acción de nulidad de declaración de herederos abintestato), se tramitó por razón de la cuantía, con la consecuencia de que su acceso a la casación se halla circunscrito al ordinal segundo del citado art. 477.2 de la LEC 2000, criterio reiterado por esta Sala, en numerosos Autos, entre otros, de 10, 17 y 31 de julio de 2007, en recursos 2532/2003, 1204/2004 y 2272/2004 .

  2. - La parte recurrente preparó recurso extraordinario por infracción procesal señalando "la infracción del principio dispositivo del artículo 216 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en la violación por la sentencia de segunda instancia recurrida del principio de congruencia que constituye una norma reguladora de la sentencia según el artículo 218.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en la existencia de defectos de motivación de la sentencia en cuanto a su forma -claridad y precisión fundamentalmente- (artículo 218 de la LEC ), así como a la existencia de defectos de motivación de la sentencia con respecto a su congruencia, artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y, por tanto, encajan en el motivo del artículo 469.1.2º .".

    El escrito de preparación del recurso de casación denuncia la infracción de los arts. 11, 756.6 y 997 del Código Civil .

  3. - El escrito de interposición del recurso extraordinario por infracción procesal desarrolla la infracción denunciada en preparación ya referida.

    El recurso de casación se interpone en cuatro motivos, de forma que en el primer motivo se denuncia la infracción del art. 11 del Código Civil al no aplicarse la validez del testamento realizado de forma correcta en Villafranca del Penedés en fecha 21 de noviembre de 1939. En este punto la recurrente sostiene que la causante siempre conservó la nacionalidad española, y la vecindad catalana, como manifestó ante Notario, desconociéndose cual era la legislación cubana a la hora del nacimiento de la causante en 1906, al no obrar en autos, de forma que de manera incorrecta la sentencia determina que la causante era de nacionalidad cubana aplicando una legislación posterior a su fallecimiento, como es la Constitución de la República de Cuba de 24 de febrero de 1976. El segundo motivo alega la infracción del art. 756.6 del Código Civil, ya que entiende que existiendo un testamento válido desde 1939, y siendo este hecho conocido por la demandada Dª. Mariola, pese a ello oculta maliciosamente su existencia a fin de conseguir una declaración de herederos abintestato en Cuba, por lo que incurre en indignidad para suceder. El tercer motivo del recurso alega la infracción del art. 997 del Código Civil, ya que la sentencia entiende acreditada la existencia de un testamento efectuado por la causante, sin vicio alguno que lo invalide, por lo que en virtud del principio de favor testamenti, no siendo compatible mantener la validez de una declaración de herederos abintestato, por lo que procede declarar la nulidad de esta declaración, debiendo prevalecer el testamento no invalidado existente. El cuarto motivo alega interes casacional por oposición a la jurisprudencia de esta Sala, en relación con la normativa existente al tiempo de abrirse la sucesión, que impide aplicar normativa no vigente en ese momento, sino posterior, pese a que la aplicable no se adecue a la realidad social. En este punto se señalan las SSTS de 31 de julio de 2007, 13 de febrero de 1990, 28 de julio de 1995 y 6 de noviembre de 1998 .

  4. - En el presente caso la Sentencia recurrida se ha dictado en un juicio ordinario tramitado por razón de la cuantía, el cual supera el límite exigido por la LEC 2000 para acceder a la casación, siendo por tanto la Sentencia susceptible de ser recurrida en casación y, por tanto, en infracción procesal, de conformidad con lo establecido en la Disposición Final 16ª , apartado 1, párrafo primero y regla 2ª de la LEC 2000 .

  5. - Examinado el recurso extraordinario por infracción procesal, se concluye que el mismo no puede prosperar por cuanto incurre en la causa de inadmisión de preparación defectuosa del recurso al incumplir el presupuesto del art. 469.2 de la LEC 2000 (art. 473.2, , en relación con el art. 469. 2, LEC 1/2000 ) ya que en el escrito preparatorio se realiza una exposición genérica que no permite entender cumplido lo dispuesto en el citado art. 469.2 de la LEC 1/2000 .

    A tales efectos debe tenerse en cuenta que el art. 469.2 de la LEC 2000 establece un presupuesto de recurribilidad que veda el acceso al recurso extraordinario cuando la infracción o vulneración ha sido consentida o no se promovió la oportuna corrección del defecto, incumbiendo al litigante expresar en el escrito preparatorio cómo y en qué momento se efectuó la denuncia y se pidió la subsanación (470.2, inciso final, LEC), lo que resulta imprescindible para que la Audiencia efectúe el control que le corresponde en la fase de preparación, a tenor de lo dispuesto en el art. 470. 3 LEC (cf. art. 473.2, LEC ). Tal y como esta Sala ha puesto de manifiesto en los Autos de 8 de julio de 2003, en recurso 556/2003, de 23 de septiembre de 2003, en recursos 790/2003 y 283/2003, 30 de septiembre de 2003, en recurso 505/2003, 15 de junio, 6, 20 y 27 de julio, 14 de septiembre y 30 de noviembre de 2004, en recursos 514/2004, 584/2004, 506/2004, 664/2004, 500/2004 y 1911/2001, la procedencia del recurso extraordinario por infracción procesal no sólo queda condicionada a que se haya denunciado en la instancia ésta o la vulneración del art. 24 de la CE, que, en su caso, se haya reproducido en la segunda instancia, y que se haya procurado su subsanación, siendo la falta o el defecto subsanable, sino que, además, es necesario que en el escrito preparatorio se indique de forma clara y con la debida extensión cuál es la falta o defecto denunciado, en qué momento del procedimiento se ha producido, de qué modo ha sido denunciada por el recurrente y en qué momento, y, en su caso, de qué manera ha pretendido su subsanación, lo que resulta imprescindible para comprobar si se han agotado las posibilidades de actuación que el ordenamiento procesal establece para reparar el defecto o falta denunciada. No es ésta una exigencia exorbitante, ajena a los requisitos establecidos por el legislador para el escrito de preparación del recurso; por el contrario, es una carga consustancial a éstos, que resulta imprescindible para comprobar su debido cumplimiento y, por tanto, para verificar si, en efecto, se ha producido la correspondiente denuncia o intento de subsanación de la falta o del defecto procesal.

    En consecuencia, no le basta a los recurrentes, como aquí se hace, indicar, de forma genérica, el motivo en el que se basa el recurso extraordinarios por infracción procesal, esto es el ordinal 2º del art. 469 de la LEC, y limitándose a señalar que ha existido falta de congruencia y motivación, pero sin especificar cuales son las exactas infracciones cometidas, en qué momento se han cometido, y si, en su caso, se han reproducido en la segunda instancia y se ha procurado su subsanación, ya que con tales indicaciones de carácter genérico no se permite a la Audiencia, y ahora a esta Sala, efectuar el control que le corresponde en fase de preparación, lo que resulta necesario para comprobar, por un lado, si la vía impugnatoria escogida, la del recurso extraordinario por infracción procesal, era la adecuada, o por el contrario si la procedente era la del recurso de casación, y por otro lado, una vez determinado que el recurso extraordinario por infracción procesal era el adecuado, si el defecto denunciado se ha formulado por el motivo correcto del art. 469.1 de la LEC o por el contrario tenía que haberse denunciado por otros motivos del citado artículo, aparte de verificar el cumplimiento del presupuesto específico exigido por el referido apartado 2 del art. 469 de la LEC 2000 .

    Concluyendo, el recurrente debe ser preciso en su escrito de preparación y no ampararse en una ambigüedad que le permita o bien eludir el cumplimiento del requisito que se examina o mantener artificiosamente un recurso; y ello porque el recurso extraordinario por infracción procesal constituye un último remedio, excepcional, que la LEC establece para suscitar cuestiones de naturaleza adjetiva, por ello le exige una constante diligencia a la parte para, durante el proceso, corregir, planteándolo a través de los medios a su alcance establecidos en cada momento del procedimiento, todas estas cuestiones, incluso después de las Sentencias, lo que en el presente caso la parte recurrente no ha cumplido al no concretar de forma mínima en el escrito preparatorio cuales son las infracciones procesales cometidas, determinando una defectuosa preparación de los recursos extraordinarios por infracción procesal que en todo caso impide a la Audiencia, y ahora a esta Sala, efectuar el control que le corresponde en fase de preparación.

  6. - No obstante, el recurso de casación formalizado incurre en la causa de inadmisión de no ajustarse la interposición a lo previsto en el art. 483.2.2º de la LEC 2000, en relación con los arts. 481.1 y 477.1 de la LEC 2000, ya que el recurso parte del hecho de entender que la sentencia realiza un errónea aplicación de la norma, al entender aplicable al caso la Constitución cubana de 1976 a efectos de determinar la nacionalidad de la causante, olvidando que esta norma no se encontraba en vigor durante la vida de Dª. Carmen, que falleció en 1965. Por ello, y dada la errónea aplicación de dicha norma, no puede sino concluirse que resulta aplicable la legislación española y existiendo un testamento no invalidado en modo alguno y debe declararse la nulidad de la declaración de herederos abintestato efectuada en Cuba a instancias de Dª. Mariola, ocultando maliciosamente la existencia del testamento, mala fe que ha de ser tenida en cuenta a la hora de declarar su indignidad para suceder. Con este razonamiento la parte recurrente elude la propia ratio decidendi de la sentencia que, a la vista del litigio planteado, concluye en primer lugar que dada la prueba aportada la causante era cubana, resultando incompetentes los Tribunales españoles para conocer de la nulidad de la declaración de herederos abintestato efectuada en Cuba. Pero, además, concluye que, si entendieramos que la causante era española y por tanto aplicable la norma española, el testamento esgrimido por la demandante habría devenido ineficaz, al haber premuerto a la causante todos los designados en el mismo. Por ello, si se hubiese abierto la sucesión intestada de la causante, a la fecha de su muerte tan solo tendría un hermano, padre de Dª. Mariola y D. Narciso, que moriría en el año 1980 sin ejercitar derecho alguno sobre la herencia de su hermana. De sus dos hijos, D. Narciso murió en el año 2003, dejando como heredera a la demandante, hija de un primo hermano, por lo que no habiéndose reclamado derecho alguno sobre la herencia de su tía, ningún derecho podría reconocerse a la demandante. Y todo ello sin olvidar que en el momento de efectuarse la declaración de herederos abintestato objeto de litigio, la única sobrina de la causante era Dª. Mariola, por lo que no procede declarar nulidad alguna. En la medida que ello es así la parte recurrente articula el recurso de casación invocando la infracción de normas sustantivas desde una contemplación de los hechos diferente a la constatada por la Sentencia recurrida, eludiendo aquellas cuestiones de hecho que les perjudican, omitiendo los razonamientos de la Sentencia recurrida que desvirtúan las pretensiones de los recurrentes, con la consecuencia de que no se plantea a la Sala una verdadera vulneración sustantiva, sino que se está realizando lo que se conoce como hacer supuesto de la cuestión o petición de principio, que consiste en una visión subjetiva e interesada de asunto, alterando la base fáctica tenida en cuenta por la sentencia, siendo aquél un presupuesto ineludible de este recurso, dada su finalidad nomofiláctica a la que antes nos hemos referido; de manera tal que, el hecho de que se hayan cumplido los requisitos formales relativos a la denuncia de unas infracciones sustantivas, relacionadas con las cuestiones objeto de debate y se desarrollen unas alegaciones, no justifica, sin más, la admisión de un recurso en el que prevalece claramente el " ius constitutionis ".

  7. - Dichas causas de inadmisión son acogibles previo el trámite del apartado 3 del art. 483 y apartado 2 del art. 473, y consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal, declarando firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 473.2 y 483.4 LEC 2000, cuyos siguientes apartados, el 3 y 5, dejan sentado que contra este Auto no cabe recurso alguno.

  8. - Abierto el trámite de puesta de manifiesto de causas de inadmisión y presentadas alegaciones por las partes recurridas personadas, procede imponer las costas a las partes recurrentes.

LA SALA ACUERDA

  1. ) NO ADMITIR EL RECURSO EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL NI EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal Dª. Aida contra la Sentencia dictada, con fecha 11 de diciembre de 2008 por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 4ª), en el rollo de apelación nº 87/2008, dimanante de los autos de juicio ordinario nº 716/2005 del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Vilanova y la Geltrú.

  2. ) DECLARAR FIRME dicha Sentencia.

  3. ) IMPONER LAS COSTAS a la parte recurrente.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia.

Contra este Auto no cabe recurso alguno de conformidad con el art. 483.5 LEC .

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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