STSJ La Rioja , 25 de Febrero de 1999

PonenteLUIS ANTONIO LOMA-OSORIO FAURIE
Número de Recurso17/1999
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución25 de Febrero de 1999
EmisorSala de lo Social

Sent. n° 20-99 Rec. 17/99 Ilmo. Sr. D.Ignacio Espinosa Casares.

Presidente.

Ilmo. Sr. D. Luis Loma Osorio Faurie.

Ilma. Sra. Dª. Carmen Ortiz Lallana.

En Logroño, a veinticinco de febrero de mil novecientos noventa y nueve.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, compuesta por los Ilmos. Sres.

citados al margen y EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente SENTENCIA En el recurso de Suplicación n°17/99, interpuesto por D. Bernardo contra la sentencia del Juzgado de lo Social de la Rioja de fecha 30 de octubre de 1998 y siendo recurrido el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. D. Luis Loma Osorio Faurie.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos, por D. Bernardo se presentó demanda ante el Juzgado de lo Social de La Rioja, contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, en reclamación por Prestaciones (SOVI).

SEGUNDO

Celebrado el correspondiente juicio, con fecha 30 de octubre de 1998 recayó sentencia cuyos hechos declarados probados y Fallo son del siguiente tenor literal:

"HECHOS PROBADOS:

PRIMERO

D. Bernardo , D.N.I. NUM000 , es perceptor de una pensión a cargo del INSS reconocida al amparo de la normativa legal que regula el extinguido Régimen del Seguro y Subsidio de Vejez e Invalidez (S.O.V.I.); el demandante, igualmente es perceptor de un subsidio de avu da a tercera persona previsto en la Leo" 13/82, de 7 de abril, de Integración Social del Minusvalido, en cuantía mensual de 9.725 pesetas.

SEGUNDO

Per Resolución del Director Provincial del INSS de fecha 23 de mayo de 1997 se acordó que, a partir del 1 de junio de 1997, la pensión en concepto de Seguro y Subsidio de Vejez e Invalidez pasaría a ser de 29.475 pesetas, en vez de las 39.200 pesetas que venia cobrando, todo ello porque al ser perceptor de un Subsidio de Ayuda por Tercera Persona previsto en la Ley 13/82, de 7 de abril, de la Ley de Integración Social del Minusválido , en cuantía mensual de 9.725 pesetas, se supera la cuantía fija que para el citado Seguro se ofrece durante el año de 1997 y que es por importe de 39.200 pesetas.

TERCERO

Formulada reclamación previa contra dicha Resolución en virtud de escrito que tuvo entrada en el INSS en fecha 17 de junio de 1997, la misma desestimada por Resolución del Director Provincial de fecha 7 de septiembre de 1997.

F A L L O

Que desestimando la demanda interpuesto por D. Bernardo centra Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, debo absolver y absuelvo a las Entidades demandadas de las pretensiones deducidas en su centra en este procedimiento.

Contra esta Sentencia pueden interponer Recurso de Suplicación ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, que se anunciará dentro de los cinco días siguientes a su notificación, bastando por ello la manifestación de la parte de su abogado o representante en el momento de la notificación, pudiendo hacerlo también estas personas por comparecencia por escrito ante el Juzgado en el mismo plazo.

Al hacer el recurso se designará por escrito o por comparecencia el letrado que dirija el Recurso y si no se hace lo nombrará de oficio el Juzgado si se trata de trabajador o empresario con beneficio de Justicia gratuita, el cual ostentará también la condición de representante a menos que él hubiese hecho designación expresa de este último."

TERCERO

Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de Suplicación por luz parte actora, no siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el pase de los mismos al Ponente para su examen y resolución.

CUARTO

En la tramitación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Contra la Sentencia n° 575 del Juzgado de lo Social de La Rioja, de fecha 30 de octubre de 1998 , que desestimó su demanda en reclamación sobre prestaciones del S.O.V.I., se interpone por la representación letrada del actor recurso de suplicación con el único objeto de que se examine la supuesta infracción de normas sustantivas.

Los incombatidos hechos declarados probados relatan, en síntesis, que el actor es perceptor de una pensión del S.O.V.I. y también de un subsidio de ayuda a tercera persona de la Ley 13/982. de 7 de abril , de Integración Social del Minusválido, este último en cuantía mensual de 9.725 pesetas, y aquella en importe de 39.200 pesetas mensuales, hasta que por Re solución de la Dirección Provincial del INSS de fecha 23 de mayo de 199 7 se minoró la pensión del S.O.V.I., con efectos del 1 de junio de 1997, a la cantidad de 29.475 pesetas mensuales, para que la suma de ambas pensiones públicas concurrentes no supere la cuantía fija que, para las pensiones S.O.V.I., una vez revalorizadas, para 1997 se estableció en 39.200 pesetas mensuales por catorce pagas al año. Formulada reclamación previa contra dicha resolución, fue desestimada por Resolución de la Dirección Provincial del I.N.S.S. de 7 de septiembre de 1997.

SEGUNDO

Con cita amparadora del apartado e) del articulo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , el motivo primero del recurso denuncia la infracción del artículo 12.3 del Real. Decreto 61997, de 10 de enero , sobre revalorización de las pensiones del sistema de la Seguridad Social para 1997, en relación con los artículos 9,1 y 2,1 y 2 del mismo texto legal. Sostiene el recurrente que lo previsto en el artículo 12.3 del Real Decreto 6/1997 " resulta una excepción a lo establecido con carácter general para las pensiones del SOVI en el apartado 1 del mismo artículo, por lo que, en aplicación de lo previsto en el artículo 9.1, cada una de las pensiones concurrentes del sistema de la Seguridad Social se revalorizarán para 1.997 en un 2,6%, que señala el artículo 2.1, siempre y cuando, una vez revalorizadas, la cuantía de dichas pensiones concurrentes no sea superior a la cuantía que establece el artículo 2.2, es decir, 284.198 pts mensuales, que es el límite máximo de pensiones públicas fijadas para 1.997."

La revalorización de las pensiones de la Seguridad Social para 1997 se reguló per el Real Decreto

6/1997, de 10 de enero , cuyo Titulo I se refiere a las pensiones del sistema en su modalidad contributiva, y el Titulo II a las de su modalidad no contributiva. En aquél, el Capitulo I contiene las "normas comunes" en el articulo 1, cuyo número 2 dispone que "las pensiones del extinguido Seguro Obligatorio de Vejez e Invalidez se regirán por Las normas especificas contenidas en los artículos 7 y 12 del presente Real Decreto", de manera que estos dos artículos, y no otros referentes a otras pensiones del sistema, son los aplicables a las del S.O.V.I. El articulo 7 se inserta en el Capitulo II, que regula la "Revalorización de pensiones no concurrentes"

siendo su texto del siguiente tenor literal:

"Articulo 7. Revalorización de las pensiones del extinguido Seguro Obligatorio de Vejez e Invalidez.

  1. La revalorización de las pensiones del extinguido Seguro Obligatorio de Vejez e Invalidez no concurrentes con otras pensiones públicas, cualesquiera que sea la fecha del hecho causante, consistirá en la diferencia entre los actuales importes y la cuantía de 548.800 pesetas, en computo anual.

    A Los efectos previstos en el párrafo anterior, no se considerará pensión concurrente la percibida por los mutilados útiles o incapacitados de primer grado, por causa de la pasada guerra civil española, cualesquiera que fuese la legislación aplicable.

  2. La revalorización establecida en el apartado anterior no tiene carácter consolidable".

    Es decir que, en el caso de no concurrencia con otras pensiones públicas, la revalorización de las del S.O.V.I. consistirá en la diferencia entre su importe anterior y l a nueva cuantía que se establece de 548.800 pesetas anuales o, lo que es lo mismo, 39.260 pesetas por catorce mensualidades al año.

    En el Capitulo III, referente a la "Concurrencia de pensiones", el artículo 8 la define diciendo que "se entenderá que existe concurrencia de pensiones cuando un mismo beneficiario tenga reconocidas o...

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