STSJ Comunidad de Madrid , 30 de Noviembre de 1999

PonenteJUAN FRANCISCO LOPEZ DE HONTANAR SANCHEZ
Número de Recurso1552/1996
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución30 de Noviembre de 1999
EmisorSala de lo Contencioso

RECURSO Nº 1.552/96 SENTENCIA Nº 1230 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA Ilustrísimos Señores:

Presidente:

Don Félix Méndez Canseco Magistrados:

Doña Francisca Rosas Carrión Don Juan Francisco López de Hontanar Sanchez.

Don Javier Eugenio López Candela En la villa de Madrid a treinta de Noviembre de mil novecientos noventa y nueve.

Vistos por la Sala, constituida por los señores del margen, de este Tribunal Superior de Justicia de Madrid, los autos del recurso contencioso-administrativo número 1.552 de 1.997, interpuesto por la entidad mercantil "LOMARCE S.L.» representada por el Procurador Don Federico Pinilla Peco y asistida por el Letrado Don Manuel Marcos Valdueza contra el Decreto del Alcalde-Presidente del Ayuntamiento de Madrid de Madrid de 17 de Mayo de 1.996 por el que se desestimaba el recurso de alzada interpuesto contra la resolución del Segundo Teniente de Alcalde Responsable de la Rama de Policía Municipal Tráfico e Infraestructuras de fecha 26 de Marzo de 1.996 por el que se imponía a la recurrente una multa de 50.000 pesetas por infringir el horario de cierre de establecimiento abierto al Público. Ha sido parte el Ayuntamiento de Madrid representado por la Procuradora Doña Cayetana de Zulueta Luchsinger.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que previos los oportunos trámites, la parte recurrente formalizó demanda el día 2 de Abril de 1.997, en la que tras exponer los hechos y fundamentos de Derecho que estimó pertinentes, terminó suplicando Sentencia estimatoria del recurso interpuesto y dejando sin efecto la sanción impuesta.

SEGUNDO

Que asimismo se confirió traslado a la Procuradora Doña Cayetana de Zulueta Luchsinger para contestación a la demanda, lo que se verificó por escrito presentado el 8 de Julio de 1998, en que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que consideró pertinentes, la parte terminó suplicando el mantenimiento de la actuación administrativa recurrida.

TERCERO

Que, no estimándose necesaria la celebración de vista pública se concedió a las partes el término de quince días para concluir por escrito, lo que consta realizado señalándose para la deliberación, votación y Fallo, el día 30 de Noviembre de 1.999 a las 10,00 horas de su mañana en que tuvo lugar.

VISTOS. - Siendo Magistrado Ponente el Ilustrísimo Señor Don Juan Francisco López de Hontanar Sanchez.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La representación la entidad "LOMARCE S.L.» interpuso recurso contencioso administrativo contra el Decreto del Alcalde-Presidente del Ayuntamiento de Madrid de 17 de Mayo de 1.996 por el que se desestimaba el recurso de alzada interpuesto contra la resolución del Segundo Teniente de Alcalde Responsable de la Rama de Policía Municipal Tráfico e Infraestructuras de fecha 26 de Marzo de 1.996 por el que se imponía a la recurrente una multa de 50.000 pesetas por infringir el horario de cierre de establecimiento abierto al Público. En concreto por permanecer abierto el establecimiento denominado "Bocaccio» sito en la calle Marques de la Ensenada número 16 el día 9 de Febrero de 1.996 a las 6,05 horas de la mañana.

SEGUNDO

El recurrente, funda su recurso en los siguientes motivos: a) falta de determinación de los hechos que sirven de base para incoar el expediente, con lo que se había generado a la recurrente una manifiesta indefensión b) Entender que la ratificación de los agentes sería nula por cuanto no se había sometido al principio de contradicción e inmediación con intervención de la entidad hoy recurrente que a la postre resultó sancionada, existiendo defectos en la ratificación, y d) por último haberse dictado el acto administrativo por órgano manifiestamente incompetente.

TERCERO

Respecto de la primera de las cuestiones esto es la supuesta infracción del apartado b)

del artículo 13 del Reglamento del Procedimiento para el ejercicio de la potestad sancionatoria que exige una narración sucinta de los hechos que motivan la incoacción del procedimiento, dicha narración sucinta se encuentra determinada en la resolución de 27 de Febrero de 1.996 cuando establece como hechos los siguientes "Permanecer el local Abierto al público el día 9 de Febrero de 1.996 a las 6,05 horas"; dichos hechos son los que fundamentan la iniciación de las actuaciones, la cuestión de si en el local se servía o no copas, si había entrada o no de clientes etc, superan lo que supone una sucinta exposición de los hechos que es lo que la Ley exige. Pueden ser datos que desvirtúen el hecho objetivo que no es otro que la apertura del local fuera del horario establecido para la finalización de los espectáculos y fiestas y el cierre de los establecimientos públicos establecido por la circular de la delegación del Gobierno en Madrid de fecha 29 de Junio de 1.990. La existencia de hechos como los que señala el recurrente, en su vertiente negativa, esto es que no se permitiera la entrada de nuevas personas o no se sirvieran consumiciones, pudieran justificar la no imposición de la sanción si con ello se demostrara que el local se encontraba en proceso de cierre, cuya alegación y prueba por cierto correspondería al presunto infractor. Dicha circunstancia ni siquiera es alegada por el recurrente, en primer lugar por lo avanzado de la hora, las 6,05 de la mañana y mas aún por cuanto el acta de inspección posteriormente ratificada por uno de los agentes actuantes recoge que la música se encontraba en funcionamiento, se expendían bebidas, había unas 70 personas aproximadamente consumiendo y bailando y no se habían iniciado las labores de cierre. Por lo tanto el hecho en que posteriormente se sustentó la sanción, la apertura del local fuera del horario establecido en la normativa se encontraba descrito en la resolución que acordaba iniciar el procedimiento, y en el desarrollo del expediente el recurrente no alegó ni mucho menos probó hechos que pudieran exculparle o justificar su conducta.

CUARTO

Por otra parte entiende el recurrente que habiendo negado los hechos, las informaciones aportadas por los agentes para que puedan tener valor probatorio han de ser ratificadas por los agentes que presenciaron los hechos. Pese a las manifestaciones del recurrente se observa que uno de los agentes que intervino en la inspección, concretamente Narciso , se ratifica en el contenido del acta manifestando que la sala de fiestas "Bocaccio» de la que es titular la recurrente se encontraba en pleno funcionamiento en el momento de la inspección. Pese a las manifestaciones del recurrente la Ley no exige que sean dos los agentes que realicen la inspección y posteriormente se ratifiquen, con la presencia de un solo agente de la autoridad, que observe la comisión de la infracción, ratificando lo observado con posterioridad, se constituye la prueba de cargo suficiente para fracturar la presunción de inocencia, y por lo tanto puede y debe imponerse la consecuencia sancionadora prevista en el ordenamiento jurídico; que el otro agente no se ratificara expresamente en la denuncia no significa que rectifique tácitamente...

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