STSJ Comunidad de Madrid , 7 de Octubre de 1999

PonenteENRIQUE JUANES FRAGA
Número de Recurso4002/1999
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 7 de Octubre de 1999
EmisorSala de lo Social

Reg. Gral.- 4.002/99 SENTENCIA NUMERO 448/99 Ilmo. Sr. D. Jesús Martínez Calleja Presidente Ilmo. Sr. D. Enrique Juanes Fraga Ilmo. Sr. D. Conrado Durantez Corral En Madrid a, siete de Octubre de mil novecientos noventa y nueve.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres.

Citados al margen y, EN NOMBRE DEL REY Ha dictado la siguiente SENTENCIA En el recurso de Suplicación número 4.002/99, Sección Sexta, interpuesto por el MINISTERIO DE ASUNTOS EXTERIORES, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 27 de los de Madrid, de fecha 21 de Abril de 1.999 , ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. D. Enrique Juanes Fraga.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En el Juzgado de lo Social de referencia, con número de autos 311/98 tuvo entrada demanda suscrita por D. Luis Alberto , contra el Ministerio de Asuntos Exteriores, en reclamación sobre Despido. Admitida la demanda a trámite y celebrado el Juicio, se dictó resolución con fecha 30 de junio de 1.998, en la que se estimó la incompetencia de jurisdicción por razón del territorio. Elevadas las actuaciones a este Tribunal, se dictó sentencia en fecha 10 de Diciembre de 1.998, en la que se estimaba el recurso de suplicación y se anulaba la sentencia de instancia. En fecha 21 de Abril de 1.999, se dicta nuevamente sentencia por ese Juzgado de lo Social , en los términos que figuran en el Fallo de la mencionada resolución y que se dan aquí íntegramente por reproducidos.

SEGUNDO

En dicha sentencia y como HECHOS PROBADOS, se declaraban los siguientes: "1º.- El actor, Luis Alberto , prestaba servicios para el demandado con antigüedad de 1-4-95, categoría de Oficial Administrativo, en la Embajada de España en AbidJan (Costa de Marfil), percibiendo un salario anual de 181.936- ptas francos franceses, que suponen un salario medio mensual de 15.161 francos franceses.(379.025-ptas). 2º.- La relación laboral se inició en la fecha indicada y con la categoría de auxiliar administrativo por cese de quien realizaba esas funciones, con carácter temporal y por un periodo de un mes. Esa contratación fue prorrogada hasta el 15-6-95 más desde el 22-5-95 prestó servicios como contratado temporal, con la categoría de Oficial Administrativo. Todos estos servicios fueron prestados por el actor sin suscribir contrato alguno, concertándose a ABIDJAN. 3º.- Autorizada por el Ministerio de Asuntos Exteriores la publicación de convocatoria de concurso para la cobertura de vacantes de la categoría de Oficial Administrativo, el actor participó en ellas, resultando seleccionado, y con fecha 23-12-97 se autorizó su contratación con tres meses de prueba de conformidad con la legislación local y con efectos de 1-1-98. 4º.- Con fecha 16-3-98 la Embajadora de España le comunica que no ha superado satisfactoriamente el periodo de prueba de tres meses, y con fecha 31-3-98, como continuación a la anterior comunicación, se le comunicó que con efectos de esa fecha cesaba su prestación de servicios en la Embajada. 5º.- Con fecha 27-3-98, la Embajadora de España remitió a la Subdirección General de Personal el contrato de trabajo firmado por el actor fechado el 1-1-98, contrato que obrante a los folios 128 a 130, se da por reproducido. Dicho contrato fue suscrito en AbidJan. 6º.- Se agotó la vía previa. 7º.- A los folios 58 a 119 figura la legislación laboral en Costa de Marfil, en vigor a 12-6-98, que se da por reproducida. "

TERCERO

Contra la mencionada resolución se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandada, representada por el Abogado del Estado, habiendo sido impugnado por la parte demandante, representado por el Letrado D. Carlos Rodríguez Rodríguez.

Recibidos los autos en esta Sala se dispuso el pase de los mismos a Ponente para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Recurre en suplicación el Abogado del Estado contra la sentencia de instancia, en la que, partiendo de la competencia judicial de los órganos jurisdiccionales españoles ya declarada por la sentencia de esta Sala de 10.12.98, estima la demanda declarando la improcedencia del despido del actor.

El recurso se basa en un solo motivo, al amparo del apartado c) de la LPL, en el que se alega la infracción del art. 12.6 del Código Civil , del art 1.4 del Estatuto de los Trabajadores , de los arts 2 y 6 del Convenio de Roma sobre la ley aplicable a las obligaciones contractuales, abierto a la firma en Roma el 19 de junio de 1980 y ratificado por España mediante Instrumento de 7 de mayo de 1993, y de la sentencia del Tribunal Supremo de 19 de Junio de 1991 .

Con arreglo a los hechos probados no impugnados, el actor ha venido prestando servicios con la categoría de oficial administrativo en la Embajada de España en Abidjan (Costa de Marfil) desde 1.4.95, mediante contrato verbal, hasta que, tras la superación por el actor de un concurso convocado por el Ministerio de Asuntos Exteriores, se autorizó su contratación con tres meses de prueba y con efectos de 1.1.98. Según la cláusula 6ª del contrato, al trabajador le será de aplicación la legislación laboral de Costa de Marfil. El 16.3.98 la Embajadora de España comunicó al actor que no había superado satisfactoriamente el período de prueba, y el 31.3.98 le remitió nueva comunicación manifestando que con efectos de esa fecha cesaba en su prestación de servicios.

La sentencia del Juzgado comienza por decidir cuál es la legislación aplicable, entendiendo que no puede serlo la española en virtud del art. 1.4 del Estatuto de los Trabajadores , por faltar uno de los requisitos para su aplicación, cual es el de que el contrato se hubiera celebrado en España. Seguidamente razona que, sin embargo, el derecho extranjero no ha quedado probado con la suficiente claridad y seguridad, estimando que no es suficiente la aportación de un texto legal debidamente legalizado y la certificación de su vigencia, pues no se ha acompañado de un dictamen de dos jurisconsultos de la nación extranjera ni tampoco un criterio jurisprudencial que interprete tales normas por un Tribunal de Costa de Marfil, citando en apoyo de estos criterios las sentencias del Tribunal Supremo de 13.1.87. 12.5.87 y 3.6.62 . Concluye de ello que en tales circunstancias, lo procedente no es desestimar la demanda, sino decidir la controversia con arreglo a la legislación española. Finalmente, por aplicación del derecho español, razona que la relación laboral era indefinida, que el período de prueba era nulo y declara el despido improcedente con las consecuencias legalmente establecidas.

SEGUNDO

El único aspecto de la sentencia con el que muestra su discrepancia el recurso del Abogado del Estado se refiere a la solución que ha de darse a la cuestión de la falta de prueba del, derecho extranjero, entendiendo el recurrente que debe ser la desestimación de la demanda y no la aplicación del derecho nacional.

El recurso comienza por establecer que la legislación material aplicable al caso de autos no es la española, sino la de Costa de Marfil, y en ello coincide con la sentencia de instancia, que, como se ha dicho, también se plantea, como no podía ser de otra forma, el problema de la elección de la ley sustantiva nacional aplicable, y lo resuelve en ese sentido. La Juzgadora ha respetado, por lo tanto, lo dispuesto en el art. 12.6 del Código Civil , según el cual los Tribunales y las Autoridades españolas aplicarán de oficio las normas de conflicto del derecho español.

Conviene, no obstante, hacer ciertas precisiones relativas a las normas de conflicto que llevan a la elección de la ley material extranjera en este caso.

El art. 10.6 del Código Civil establece como preferente en las obligaciones derivadas del contrato de trabajo, la ley a que las partes- se hayan sometido expresamente, que es en este caso la de Costa de Marfil. No puede ser de aplicación la legislación española en virtud del art 1.4 del Estatuto de los Trabajadores , ya que, como señala la sentencia de instancia, falta el requisito de que el contrato se haya celebrado en España.

Alega el recurrente que también se debería tener en cuenta lo dispuesto en el Convenio de Roma sobre la ley aplicable a las obligaciones contractuales, abierto a la firma en Roma el 19.6.80 y ratificado por España el 7.5.93 (BOE. 19.7.93), argumentando que no solamente es aplicable dicho Convenio cuando el conflicto se produzca entre la legislación española y la de otro país miembro de la Unión Europea, sino que basta con que en un Estado miembro se plantee un conflicto entre su legislación y la de cualquier otro país.

Lo deduce así del art 2 del Convenio , del siguiente tenor: "Carácter universal. - La ley designada por el presente Convenio se aplicará incluso si tal ley es la de un Estado no contratante ".

Sin embargo, de ello no se deduce necesariamente que el Convenio resulte aplicable a conflictos que no afecten a dos, al menos, Estados de la Unión Europea. Los convenios internacionales se aplican a los Estados que manifiestan su consentimiento...

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