STSJ Comunidad de Madrid , 7 de Julio de 1999

PonenteJOSEFINA TRIGUERO AGUDO
Número de Recurso2140/1999
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 7 de Julio de 1999
EmisorSala de lo Social

Reg.Gral. 2.140/99 /T/ Sección Segunda.

Procedimiento nº 614/98 Ilmo. Sr. D. JOSÉ RAMÓN FERNÁNDEZ OTERO Presidente.

Ilma. Sra. Dª. JOSEFINA TRIGUERO AGUDO Ilmo. Sr. D. MARCIAL RODRIGUEZ ESTEVAN En Madrid, a siete de Julio de mil novecientos noventa y nueve.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid compuesta por los Ilmos Sres. citados al margen EN NOMBRE DEL REY la Siguiente:

SENTENCIA Nº 388/99 En el Recurso de Suplicación número 2.140/99 Sección Segunda, interpuesto por el Letrado DON JUAN PAREJO PABLOS en nombre y representación de LA SOCIEDAD BOCUSA S.A., y por el Letrado DOÑA NURIA CRUZ UCIEDA en nombre y representación de DOÑA Nieves frente a la Sentencia dictada por el juzgado de lo Social Número 26 de Madrid de, fecha veintiséis de noviembre de mil novecientos noventa y ocho ha sido Ponente el/la ilmo/a Sr./a D./ª JOSEFINA TRIGUERO AGUDO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos se presentó demanda por DOÑA Nieves en reclamación por DESPIDO siendo demandada BOCUSA S.A. y en su (lía se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia el día veintiséis de noviembre de mil novecientos noventa y ocho en los términos que figuran en el Fallo de dicha resolución.

SEGUNDO

En dicha Sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes:

PRIMERO

Nieves presta servicios para BOCUSA, SA desde el 1-6-92, como monitora de aerobic.

SEGUNDO

Ha percibido las siguientes retribuciones de la demandada, que se las abonaba bajo el concepto de "honorarios":

AÑO 1992:

Junio 94.000 ptas Julio 22.000 ptas Agosto y septiembre 110.000 ptas Octubre 73.000 ptas Diciembre 55.000 ptas AÑO 1993:

Enero 37.000 ptas Febrero 40.000 ptas Marzo 48.000 ptas Abril 48.000 ptas Mayo 48.000 ptas Junio 48.000 ptas Septiembre 48.000 ptas AÑO 1994:

Septiembre 56.250 ptas Octubre 88.500 ptas Noviembre 110.700 ptas AÑO 1995:

Enero 71.000 ptas Febrero 68.500 ptas Marzo 64.250 ptas Junio 69.500 ptas Julio 55.500 ptas Septiembre 60.750 ptas octubre 73.500 ptas Noviembre 69.750 ptas Diciembre 46.750 ptas AÑO 1996:

Enero 66.000 ptas Febrero 50.250 ptas Marzo 36.250 ptas

Abril 55.500 ptas Mayo 50.500 ptas Junio 34.500 ptas Julio 73.000 ptas Agosto 74.750 ptas Septiembre 27.500 ptas Octubre 87.000 ptas Noviembre 98.250 ptas Diciembre 93.750 ptas AÑO 1997:

Enero 95.500 ptas Febrero 91.500 ptas Marzo 129.000 ptas Abril 100.500 ptas Mayo 102.000 ptas Junio 79.500 ptas Julio 102.000 ptas Agosto 85.000 ptas Septiembre 103.250 ptas Octubre 144.000 ptas Noviembre 137.000 ptas Diciembre 139.500 ptas AÑO 1998:

Enero 143.200 ptas Febrero 133.000 ptas Marzo 129.732 ptas Abril 133.450 ptas Mayo 133.450 ptas Junio 127.075 ptas julio 211.528 ptas

TERCERO

Además de los honorarios, la empresa le abonaba el 16 % de IVA y le retenía el 20 % de IRPF.

CUARTO

En el mes de julio de 1998 impartió más clases de aerobic, que las habituales, al faltar un compañero que se había casado.

QUINTO

La actora impartía clases de aerobic a las personas que le indicaba la empresa BOCUSA SA, que era quien cobraba, a los alumnos, el importe de las clases, para posteriormente abonar a la actora una cantidad mensual a razón de 3.500 ptas por hora de clase.

SEXTO

La Directora Técnica del gimnasio era María Rosario que fijaba el horario y les indica las funciones a seguir.

SEPTIMO

El 30-7-98 María Rosario comunica a la actora y a Jose Carlos que contaba con ellos, para impartir clases, a partir del 1-9-98.

OCTAVO

El 1-9-98 la empresa le comunica que van a adjudicar clases a otra profesora y que tendría que reducir las que ella impartía.

NOVENO

Hasta el 31 7-98 la actora impartió 7 horas semanales de gimnasia.

En el horario que fijó la empresa, para la semana del 31 de 1 agosto al 4 de septiembre de 1998, indicando los profesores que dan clases a cada hora, aparece la actora impartiendo clase una hora el miércoles de 15,30 a 14,30 horas; otra hora de 20 a 21 horas el viernes y los jueves de 10,30 a 11,30 horas.

DECIMO

Las personas que pagan por recibir clases en el gimnasio de la empresa BOCUSA SA, entran en la clase que quieren y eligen el profesor.

DECIMOPRIMERO

La actora presta servicios en otros gimnasios sin que le haya dado de alta.

DECIMOSEGUNDO

En mayo de 1992 se dio de alta en el RETA, como profesora de aerobic y fitness, estuvo en alta en el IAE hasta el mes de septiembre, en que se da de baja.

DECIMOTERCERO

El 23-9-98 la actora remite telegrama a la empresa del siguiente tenor:

"Muy Señor mío:

En fecha 1 de septiembre me fue comunicado verbalmente mi despido por la directora técnica del Gimnasio Príncipe Sports, sito en la calle Príncipe de Vergara, 227. En dicho momento no se me comunicaron las causas alegadas para la extinción de la relación laboral y habiendo pasado varios días sin haber recibido justificación alguna, por medio de la presente vengo a solicitar que se me den las explicaciones pertinentes y se me remita carta de despido, junto con todo lo que legalmente me corresponda.

Sin más, y esperando recibir noticias suyas en la mayor brevedad posible, te saluda atentamente. "

DECIMOCUARTO

El 23-9-98 presenta papeleta de conciliación ante el Servicio de Mediación, Arbitraje y conciliación. El 7-10-98 se celebra el acto de conciliación sin efecto.

DECIMOQUINTO

El 1-10-98 la empresa le comunica: "Estimada Srta. Fernández:

De acuerdo con la información facilitada a Ud. a través de la Dirección del Club Deportivo, ayer miércoles día 30 tenía asignada su clase de Aeróbic a las 21:00 horas; dado que Ud. No ha asistido a la misma y tampoco tenemos conocimiento de 1 cualquier otra razón que le haya impedido poder asistir a la clase mencionada.

Le agradeceríamos nos informara de las razones por las cuales no ha asistido, dado que de lo contrario entenderíamos que cabría la aplicación del acuerdo 5º párrafo segundo por el cual "el incumplimiento de alguna de las cláusulas del contrato de Cesión de Explotación de Instalaciones Deportivas y Recreativas será causa de resolución del mismo siendo necesario un preaviso de quince días por cualesquiera de las partes ... ".

DECIMOSEXTO

Posteriormente la actora remite a la empresa comunicación del siguiente tenor:

"Muy Sr. mío:

En relación al requerimiento verbal realizado por ustedes el día 25 de septiembre avisándome de que tenía que impartir en el día de hoy una clase en el Gimnasio Príncipe Sports le comunico que, como ya saben, el día 1 del mismo mes fue despedida verbalmente, como se acreditará en su momento procesal oportuno.

Asimismo le comunico que su comunicación verbal no responde en ningún momento a la relación laboral que yo mantenía con ustedes hasta fecha 1 de septiembre, consistiendo en impartir siete clases semanales que ustedes prefijaban, ya que en este momento me están requiriendo únicamente para una hora semanal, alterando sustancialmente la relación laboral hasta ahora mantenida con ustedes.

Atentamente. "

TERCERO

Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de Suplicación por el Letrado DON JUAN PAREJO PABLOS en nombre y representación de LA SOCIEDAD BOCUSA, S.A. y por el Letrado DOÑA NURIA CRUZ UCIEDA en nombre y representación de DOÑA Nieves siendo ambos recursos impugnados de contrario por los respectivos Letrados. Y recibidas las actuaciones en esta Sala de lo Social se dispuso el pase de los mismos a Ponente para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia de instancia que desestimando la demanda por despido interpuesta absolvió a la demandada de las pretensiones deducidas en su contra, se alzan ambas partes en Suplicación articulando la demandada dos motivos que ampara en el artículo 191 c) de la Ley de Procedimiento Laboral , y formulando la actora tres motivos, amparando los dos primeros en el apartado b) del artículo 191 de la L.P.L. y en el e) el último .

La demandada que formula el segundo de los motivos "ad cautelam" y sólo para el caso de que el primero que como principal articula no prosperara, denuncia en éste la infracción por la sentencia combatida de lo dispuesto en el artículo 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y de la jurisprudencia aplicable a dicha norma, dado, dice al desarrollarlo, que no se pronuncia sobre las cuestiones expuestas por las partes, y9 concretamente, respecto de la excepción de incompetencia de jurisdicción alegada en la vista oral, limitándose, sin estimarla o desestimarla, a resolver sobre el despido objeto de impugnación, no advirtiendo tampoco del orden competente al que pudiera acudir la actora en defensa de sus derechos, y citando diversas sentencias del Tribunal Supremo en las que se expresa el deber del Juez de resolver todos los puntos litigiosos, concluye que existe aquí incongruencia omisiva y que, en consecuencia, procede anular la sentencia para que por el Juez "a quo" se dicte otra en que se pronuncie de modo claro sobre la mentada excepción.

El motivo que debió encauzarse por el apartado a) del artículo 191 de la L.P.II . pues vicio procedimental grave denuncia cuyo éxito llevaría aparejada la nulidad de la resolución combatida, y que por ello exige su prioritario análisis, debe, desde luego, desestimarse pues si cierto es que en la parte dispositiva la sentencia de instancia no hace referencia expresa a la excepción de...

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