STSJ Comunidad de Madrid , 19 de Junio de 1999

PonenteRAMON CUETO PEREZ
Número de Recurso2833/1995
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución19 de Junio de 1999
EmisorSala de lo Contencioso

Recurso nº 2833/95 Ponente Sr. Ramón Cueto Pérez Recurrente: Proc. Sr. Araez Martínez Abogado del Estado 1245/96 Secretaría: Dª Mª Teresa Barril Roche TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SENTENCIA NUM 665 ILTMO. SR. PRESIDENTE D. Gustavo Lescure Ceñal ILTMOS. SRES. MAGISTRADOS D. Ramón Cueto Pérez Dª Pilar Maldonado Muñoz En Madrid, a diecinueve de Junio de mil novecientos noventa y nueve.

Visto el recurso contencioso administrativo que ha correspondido a esta Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, con el número arriba referenciado, interpuesto por TÉCNICAS DE ADMINISTRACIÓN Y MANTENIMIENTO INMOBILIARIO, S. A., representado por el Procurador de los Tribunales D. Florencio Araez Martínez, asistido de Letrado, contra Resolución de la Dirección General de Ordenación Jurídica y Entidades Colaboradoras de la Seguridad Social, de fecha 17 de Octubre de 1995 que desestimó el recurso de alzada formulado contra anterior Resolución de la Dirección Provincial de Trabajo y Seguridad Social de Madrid, de fecha 14 de Septiembre de 1993, confirmatoria del Acta de Infracción número 5553/93 de fecha 28 de Junio de 1993, y en el que la Administración demandada ha estado representada y defendida por la Abogacía del Estado.

Siendo la cuantía del recurso de 50.100 pts.

ANTECEDENTES DE HECHO

UNO. La antedicha parte actora, promovió el presente recurso jurisdiccional contra las resoluciones reseñadas, formulando demanda en súplica de sentencia anulatoria de las mismas, con apoyo en los hechos y razonamientos jurídicos contenidos en su correspondiente escrito de formalización de su recurso.

DOS. Por el Abogado del Estado, se contestó oportunamente la demanda de contrario, oponiéndose a ella y solicitando, tras las alegaciones que estimó convenientes, la desestimación del recurso y la confirmación de las resoluciones impugnadas.

TRES. Seguido el proceso por los cauces legales, y no entendiendo la Sala necesaria la celebración de vista pública, se emplazó a las partes litigantes para que formularan sus respectivos escritos de conclusiones, lo que llevaron a efecto ratificándose en sus anteriores manifestaciones y pretensiones, con lo que finalmente se señaló fecha para la votación y Fallo del recurso que tuvo lugar el día 18 de Junio de 1999.

Siendo Ponente D. Ramón Cueto Pérez, Magistrado de la Sección.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Son objeto de impugnación de este recurso jurisdiccional las resoluciones a que se hace referencia en el encabezamiento de esta sentencia, que traen causa del Acta de Infracción número 5553/93, de 28 de Junio de 1993, en la que se hace constar respecto de la aquí actora lo siguiente:

Que en visita efectuada a la empresa en fecha 151092 se ha comprobado que la empresa que figura en el encabezamiento de la presente acta no lleva en orden y al día el preceptivo Libro de Matrícula de Personal ya que los trabajadores correspondientes a los números 44, 45, 46, 47 y 48 del referido Libro de matricula hablan firmado en la casilla correspondiente sin que en el mismo se hubiesen reflejados los datos referidos a los mismos (filiación, nº afiliación, fecha de alta en la empresa y categoría profesional).

Tales hechos suponen incumplimiento al art. 65 de la Ley General de la Seguridad Social , Decreto 2065/74, de 30 de Mayo (BOE. 20 y 22 de Julio) y al art. 19 de la O.M. de 281266 (BOE. 30), así como al art. 2 de la O.M. de 7767 (BOE. 19).

SEGUNDO

Alega en síntesis la empresa actora, la caducidad del expediente administrativo puesto que entre la visita del Inspector 151992 y la resolución de la Dirección Provincial del Ministerio de Trabajo de 1491996 ha transcurrido con largueza el plazo de seis meses que establece el art. 20.6 del R. D. 1398/1993, de 4 de Agosto y vulneración del derecho de presunción de inocencia por el tiempo transcurrido entre la visita de la Inspección y la notificación del acta.

TERCERO

Alega como hemos visto la recurrente la caducidad del expediente sancionador, en primer término, la nulidad de las resoluciones impugnadas por caducidad del expediente sancionador al haber transcurrido el plazo de seis meses con exceso desde la fecha de la visita de la inspección de trabajo, invocando la aplicación del art. 20 del Reglamento aprobado por R. D. 1398/93 .

Sobre este particular concreto de la caducidad de los procedimientos sancionadores administrativos, este Tribunal ha establecido, a partir de sus sentencias número 55 de 8 de Enero...

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