SAP Pontevedra 200/2010, 25 de Mayo de 2010

PonenteMATILDE ETHELDREDA GARCIA BREA
ECLIES:APPO:2010:1877
Número de Recurso36/2010
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución200/2010
Fecha de Resolución25 de Mayo de 2010
EmisorAudiencia Provincial - Pontevedra, Sección 3ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

PONTEVEDRA

SENTENCIA: 00200/2010

LA SECCION TERCERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, compuesta por los

Magistrados Ilmos. Sres. D. JAIME ESAIN MANRESA,

Presidente, D. FRANCISCO JAVIER ROMERO COSTAS y DÑA. MATILDE ETHELDREDA GARCÍA BREA (SUPLENTE), ha pronunciado, EN NOMBRE DEL

REY, la siguiente:

S E N T E N C I A Nº: 200/2010

En PONTEVEDRA, a veinticinco de mayo de dos mil diez.

Visto el recurso de apelación contra la sentencia recaída en los autos de juicio verbal civil nº 407/2008, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 3 de Cambados, (Rollo de Sala número 36/2010), en el que son partes como apelante: Dª Rosalia ; y como apelado: D. Nazario, que se personó en esta instancia representado por la Procuradora Dña.- María del Amor Angulo Gascón, siendo Ponente la Ilma. Sra. Dña. MATILDE ETHELDREDA GARCÍA BREA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 10 de febrero de 2009, recayó sentencia en los autos de que se deja hecha mención, cuyo fallo, literalmente dice: "ESTIMO INTEGRAMENTE la DEMANDA interpuesta por la procuradora de los tribunales, Sra. Santos García en nombre y representación de D. Nazario contra doña Rosalia representada por la procuradora Sra. Abelenda Fraga y así debo declarar y declaro HABER LUGAR a la misma en los estrictos términos de este fallo, de acuerdo con las siguientes pronunciamientos:

1) CONDENO a Doña Rosalia al pago de 1.300 EUROS en concepto de principal a D. Nazario por los daños materiales causados en su vehículo.

2) CONDENO a la demandada a abonar al actor al pago del interés correspondiente a la mora procesal desde la fecha de esta resolución.

3) Dada la estimación íntegra de la demanda se imponen las costas a la parte demandada."

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se preparó en tiempo y forma, recurso de apelación por Dña. Rosalia, recayendo resolución del juzgado de instancia por la que se tuvo por preparado el recurso y se acordó emplazar a la parte recurrente al objeto de que lo interpusiera en legal forma, lo que efectuó dentro del plazo legal, y conferido traslado a las restantes partes, con emplazamiento por diez días, al objeto de que formularan oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que resultara desfavorable, por D. Nazario se formuló escrito de oposición por la representación de D. Nazario .

TERCERO

Remitidos los autos a esta Audiencia con los escritos de interposición al recurso y de impugnación al mismo correspondió su conocimiento a esta Sección, por turno de reparto de fecha 27 de enero de 2010, sin que por las partes se haya propuesto prueba ni se haya solicitado la celebración de vista.

CUARTO

En la tramitación del presente recurso se han cumplido las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

Se aceptan los de la sentencia apelada que se dan aquí por reproducidos en evitación de inútiles repeticiones.

PRIMERO

Estamos ante un supuesto de responsabilidad extracontractual, regulada, en términos generales, en los arts. 1.902 y siguientes del Código Civil, a la que de modo específico, por razón de la materia, son de aplicación los arts. 390, 391, y 1908-3º del mismo texto legal.

Partimos de la existencia de dos fincas colindantes, de titulares distintos, separadas por una valla metálica. Una de ellas, la de la demandada -Dª Rosalia - está situada en un nivel superior respecto de la finca del actor -D. Nazario -, y tiene árboles de mucha altura, los cuales -conforme se comprueba en las fotografías que constan en el acta notarial presentada por la parte demandante- da la impresión de que se encuentran muy próximos a la valla que separa ambas propiedades. Dispone el artículo 591 del Código Civil

: "No se podrá plantar árboles cerca de una heredad ajena sino a la distancia autorizada por las ordenanzas o la costumbre del lugar, y en su defecto, a la de dos metros de la línea divisoria de las heredades si la plantación se hace de árboles altos." En el caso que nos ocupa parece incumplirse lo preceptuado en el citado artículo.

SEGUNDO

Según consta en el soporte audiovisual, y recoge la sentencia recurrida en el Antecedente de Hecho Tercero (folio 52 de autos) "Al inicio de la vista el demandado se opuso a la demanda alegando que estamos ante un supuesto del artículo 1908.3 del CC y que el actor además de falta de diligencia debe acreditar que no hay fuerza mayor...." Tal aseveración referida al 1.908, en cuanto a la carga probatoria, constituye un grave error, y justamente opera a la inversa. Se presume -presunción "iuris tantum"- que es responsable quien causa el daño (responsabilidad objetiva atenuada), y para desvirtuar tal presunción y quedar libre de responsabilidad, debe demostrar lo contrario, esto es, que el daño se produjo por causa de fuerza mayor. No es el perjudicado -la parte actora- quien debe probar, ya que está exonerado en función de esa presunción que juega a su favor, y, por el contrario, es el agente del daño -la parte demandada- sobre quien pesa la carga de la prueba.

Pero lo sorprendente es que la demandada, tras fundar la contestación a la demanda en el art. 1908.3º, en el escrito de apelación afirma con rotundidad todo lo contrario a lo mantenido en primera instancia, y considera que no es de aplicación el art. 1908-3º, alegando que el árbol en cuestión no está en un lugar de tránsito. Además, achaca a la Juzgadora haber cometido error en la valoración de la prueba, e infracción del art. 217 -entendemos de la LEC -.

Conviene traer a colación porque encaja por su similitud con este supuesto, lo que nos recuerda la Sentencia de la Audiencia Provincial de Ávila de 8 de mayo de 2009, en un supuesto en el que se invocaba fuerza mayor a tenor del art. 1908.3 del Código Civil : "Sin embargo, la Jurisprudencia del T.S. considera que la responsabilidad que surge en estos casos es objetiva, no requiriéndose que los daños sobrevengan por falta de precauciones necesarias. Es decir, surgido el perjuicio, el perjudicado debe ser indemnizado (vid Ss. T.S de 17 de marzo de 1.998, 28 de enero de 2004 y 28 de abril de 2005 ). El hecho de que el día de los hechos hubiera habido un viento muy fuerte, ello no elimina la responsabilidad del propietario de la finca donde ocurrió el hecho..... Según la Jurisprudencia del T.S, la fuerza mayor se caracteriza por la

inevitabilidad, que el hecho sea imprevisible, o que previsto, sea inevitable, insuperable e irresistible (vid Ss. T.S. de 20 de julio de 2000, 4 de abril de 2000, 14 de marzo de 2001 y 2 de junio de 2004 ). Por último, también se tiene que rechazar el cuarto motivo del recurso en el que se alega que el árbol tenía que estar colocado en sitio de tránsito para que entre en juego la responsabilidad del art. 1908.3 del CC . El motivo, asimismo, tiene que ser rechazado pues en las propias fotografías aportadas, se aprecia que el árbol estaba próximo a un camino. Y que el lugar era transitado y transitable lo demuestra el que en el interior de la parcela existía nada menos que un camping, con el peligro que ello supone para las personas y los bienes. Ello sin contar que este motivo no fue alegado en la instancia, siendo de...

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