AAP Guadalajara 199/2010, 3 de Septiembre de 2010
Ponente | MARIA DEL CARMEN MARTINEZ SANCHEZ |
ECLI | ES:APGU:2010:236A |
Número de Recurso | 260/2010 |
Procedimiento | APELACION AUTOS |
Número de Resolución | 199/2010 |
Fecha de Resolución | 3 de Septiembre de 2010 |
Emisor | Audiencia Provincial - Guadalajara, Sección 1ª |
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
GUADALAJARA
AUTO: 00199/2010
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 de GUADALAJARA
Domicilio: PASEO FERNANDEZ IPARRAGUIRRE NUM. 10
Telf: 949-20.99.00
Fax: 949-23.52.24
Modelo: 662000
N.I.G.: 19130 37 2 2010 0100411
ROLLO: APELACION AUTOS 0000260 /2010
Juzgado procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de SIGUENZA
Procedimiento de origen: DILIGENCIAS PREVIAS PROC. ABREVIADO 0001041 /2009
RECURRENTE: Jose Pedro
Letrado/a: ANTONIO MOZAS LOPEZ
RECURRIDO/A: MINISTERIO FISCAL
AUTO Nº 199/10
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ILMOS./AS. SRES./SRAS
Presidente/a
Dª ISABEL SERRANO FRÍAS
Magistrados
D. MANUEL EDUARDO REGALADO VALDÉS Dª MARIA DEL CARMEN MARTINEZ SANCHEZ
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En GUADALAJARA, a tres de Septiembre de dos mil diez
En la causa referenciada se dictó por JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de SIGUENZA auto de fecha 5 de julio 2010 por el que se procede decretar la prisión provisional comunicada y SIN FIANZA de Jose Pedro ( NUM000 ).
Contra dicho auto se interpuso por Jose Pedro recurso de apelación, el cual fue admitido en primera instancia, remitiéndose en su virtud a este Tribunal testimonio de particulares con emplazamiento de las partes.
Personada en tiempo y forma la parte apelante se sustanció el recurso por todos sus trámites.
Siendo Ponente la Iltma. Sra. Doña. MARIA DEL CARMEN MARTINEZ SANCHEZ.
Con fecha 5 de julio de 2010 se dicta en las presentes actuaciones auto en el que se acuerda la prisión provisional y sin fianza de don Jose Pedro . Contra dicha resolución se interpuso recurso de reforma y subsidiario de apelación, recurso de reforma que fue desestimado por auto de 4 de agosto de 2010 y en consecuencia se da trámite al recurso de apelación interpuesto con carácter subsidiario. Basa el apelante su recurso en que no se dan, conforme al art. 503 LECr ., las condiciones necesarias para decretar la prisión provisional dado que el riesgo para el buen fin del proceso considerado es ajeno a dicha norma, entendiendo que la adopción de la medida supone una pena anticipada lo que sería inconstitucional, aparte de determinadas circunstancias familiares y personales que alega para justificar la necesidad de una medida menos gravosa que entiende que no han sido consideradas, y alegando falta de motivación de las resoluciones dada la entidad de la medida adoptada puesto que no se expresa la finalidad que se persigue con su adopción, y que la carencia de justificación supondría una vulneración del derecho a la libertad personal del art. 17 de la Constitución, con una referencia al planteamiento de una posible cuestión de inconstitucionalidad en relación a las normas que regulan la institución de la prisión provisional, solicitando en definitiva el beneficio de la libertad provisional.
Las medidas cautelares en el ámbito penal no son mas que una garantía del cumplimiento efectivo de la resolución que finalmente pudiera recaer, y como tales medidas cautelares son meramente una cautela, valga la redundancia, adoptada por Tribunal competente (SSTC 22/2004, 305/2000 y 22/2004 y STS 15-10-1999 ), supeditada a la existencia de un proceso (SSTS 16-10-1996 y 7-5-1997 ) y provisional, dado que subsiste únicamente mientras lo hagan los presupuestos que la justifican. Incidiendo en ello la prisión provisional se concibe como una medida justificada, fundamentalmente, por la necesidad de asegurar el proceso y ese fundamento que la justifica establece el límite con otro tipo de privaciones de libertad y condiciona su régimen jurídico, es por ello que la legitimidad constitucional de dicha medida exige que su configuración y su aplicación tengan como presupuesto la existencia de indicios racionales de la comisión de una acción delictiva; como objetivo la consecución de fines constitucionales legítimos y congruentes con su naturaleza; y como objeto la ponderación de las circunstancias concretas que conforme con el presupuesto legal y la finalidad constitucionalmente legítima permiten la adopción de la medida (SSTC 62/1996, 44/1997, 33/1999, 14/2000, 164/2000, 165/2000, entre otras ). En este punto debe precisarse que, entre dichos fines, con lo que los requisitos del art. 503 Ley de Enjuiciamiento Criminal deben completarse con la valoración de esos fines, figura el de evitar que el imputado eluda a la acción de la justicia, atendida la gravedad del delito del que se le acusa y el estado de tramitación de la causa (SSTC 128/1995, 146/1997, y las anteriormente citadas), e igualmente, y como fines constitucionalmente legítimos, el de evitar la desaparición de pruebas y el...
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