STSJ Canarias , 30 de Julio de 1999

PonenteFRANCISCO JOSE GOMEZ DE LORENZO-CACERES
Número de Recurso18/1997
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución30 de Julio de 1999
EmisorSala de lo Contencioso

S E N T E N C I A Nº 1178/99 ILTMOS. SRES.

DON JESUS SUAREZ TEJERA Presidente DON JAIME BORRAS MOYA DON FRANCISCO JOSE GOMEZ CACERES Magistrados Las Palmas de Gran Canaria, a 30 de julio de 1999.

Visto, por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en esta capital, el presente recurso número 18/1997, tramitado por el procedimiento ordinario, en el que interviene como demandante don Jose Pablo , representado por el Letrado don Javier Martínez Hernández, y como administración demandada la General del Estado, representada y defendida por el Abogado del Estado, versando el recurso sobre sanción administrativa en materia de tráfico, siendo la cuantia del procedimiento de 15.000 pesetas.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 31 de enero de 1995, el Jefe Provincial de Tráfico de Las Palmas acuerda imponer al hoy recurrente la sanción de 15.000 pesetas de multa, como autor de una infracción prevista en el Texto Articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos de Motor y Seguridad Vial, de 1990.

SEGUNDO

Con fecha 7 de marzo de 1995, el recurrente formula recurso ordinario. Este recurso es desestimado por el Director General de Tráfico en resolución que lleva fecha de salida la de 16 de septiembre de 1996.

TERCERO

La representación del actor interpuso recurso contencioso administrativo, formalizando demanda con la súplica de que se dicte sentencia por la que se anule la resolución recurrida.

CUARTO

La Administración demandada contestó a la demanda, oponiéndose a ella e interesando una sentencia desestimatoria del recurso interpuesto.

QUINTO

Practicada la prueba pertinente, las partes formularon conclusiones, señalándose para votación y fallo del presente recurso la audiencia del día 30 de julio de 1999, en cuyo acto tuvo lugar su realización.

Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Don FRANCISCO JOSE GOMEZ CACERES, Magistrado de esta Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Impuesta al recurrente una sanción en materia de tráfico y formulado recurso ordinario contra la misma, cuya resolución se notifica al interesado un año y medio después, el problema jurídico fundamental que suscita el presente recurso, ateniéndonos a las alegaciones del interesado, estriba en dilucidar si el transcurso del expresado plazo durante el que estuvo el interesado pendiente de la resolución del recurso provocó la prescripción de la infracción por la que fue sancionado el demandante (cuyo plazo viene establecido en dos meses en el artículo 81 del Texto Articulado de la Ley sobre Tráfico de 1990 , entonces aplicable), o si, por el contrario, la mencionada inactividad procedimental no afectó a la pervivencia de la responsabilidad administrativa del recurrente, estando consecuentemente ajustada a Derecho la resolución recurrida.

Antes de proseguir debe expresarse que esta Sala asume el criterio jurisprudencial dominante que entiende por fecha interruptiva de la prescripción, no la en que se produce el acto con capacidad interruptiva, sino aquélla en que dicho acto llega a conocimiento formal del interesado, por ser "la exteriorización un requisito o presupuesto de eficacia de la actuación administrativa" (STS 02.06.87) o, como aquí ocurre, cuando dicho acto se intenta notificar a la interesada.

SEGUNDO

Es cierto que el artículo 117 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común establece que "transcurridos tres meses desde la interposición del recurso ordinario, sin que recaiga resolución, se podrá entender desestimado...", pero, frente a la tesis que pretende extraer de dicho precepto una suerte de legalización de la inacción administrativa, ha de traerse a colación una reiterada doctrina del Tribunal Constitucional, contenida, entre otras, en las sentencias 180/1991, 6/1986 y 254/1993, conforme a la cual "es evidente que la Administración no puede verse beneficiada por el incumplimiento de su obligación de resolver siempre expresamente, al no dar respuesta alguna a la solicitud del ciudadano... y forzar a aquél a acudir a los Tribunales en términos que podrían infringir el derecho fundamentalque enuncia el artículo 24.1 C.E . En la misma línea se inscriben, por un lado, la STC 291/1993 , que especifica que el deber de resolver expresamente es hoy una exigencia de carácter general, conforme al artículo 42.1 LPC , y, por otra parte, una copiosa doctrina jurisprudencial (SSTS 4.10.89 -dictada en un recurso de revisión-, 25.03.93, y 4.11.93, ad exemplum), conforme a la cual el alcance del precepto expresado no va más allá de facilitar al interesado, siempre y cuando le conviniese a su derecho -que no es el caso de autos- el acceso a la vía jurisdiccional sin necesidad de esperar la resolución expresa del recurso por la Administración, pero sin que ello implique la derogación de la obligación que la Administración aún tiene de dictar una resolución expresa (articulo 42.1 Ley 30/92) precisando la última de las sentencias mencionadas que "no es viable que la administración pretenda obtener un beneficio a consecuencia de su propia violación de la norma, ni aún menos admisible que se invoque una doctrina, la del silencio administrativo, que está concebida precisamente en beneficio del administrado"; agregando a este respecto la STS de 23 de octubre de 1990 que "no es válido el razonamiento de que no se ha producido perjuicio al interesado merced a la resolución tardía porque, en todo momento, ha tenido a su alcance la posibilidad de impugnar una posible resolución tácita por silencio administrativo. No se trata en el presente caso de perjuicios -sino quizás de beneficios de prescripción- para el interesado, a quien razonablemente era de mayor interés aprovecharse de la prescripción que se estaba consumando que iniciar la vía del recurso jurisdiccional; era, en su caso, la Administración quien podía resultar perjudicada en su legítimo interés de consumarse aquélla, y quien podía evitarlo". Abundan en la misma materia las SSTS de 27 de enero y 9 de marzo de 1995 "el incumplimiento de la Administración de su obligación de dictar resolución expresa en el recurso contra ella entablado, puede conculcar el principio de tutela judicial efectiva del artículo 24.1 C.E ., pues el silencio es una garantía que se arbitra a favor del administrado y no un privilegio de la Administración como vendría a ser si por aquél quedara exonerada de dictar resolución expresa".

TERCERO

Y si ello es así con carácter general, con mayor razón lo será en el contexto de un procedimiento sancionador, pues al margen de que la ejecutividad de la sanción no es susceptible de producirse por el mero juego del silencio administrativo (por lo que en Derecho sancionador el artículo 117 LPC carece, en realidad, de toda virtualidad práctica), sino que exige la resolución expresa del recurso que, en su caso, se haya interpuesto contra la resolución que puso fin al procedimiento en primera instancia (artículos 109.a) y 138.3 de la repetida Ley 30/92, y artículo 83.1 del Texto Articulado de la Ley de Tráfico), ha de agregarse a lo anterior que "cuando de ejercitar la potestad sancionadora se trata, el más exquisito cuidado en...

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