STSJ Canarias , 28 de Abril de 1999

PonenteJESUS JOSE SUAREZ TEJERA
Número de Recurso815/1996
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución28 de Abril de 1999
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA Núm.555/99 ILTMOS. SRES.

DON JESÚS JOSÉ SUÁREZ TEJERA Presidente DON CESAR JOSÉ GARCÍA OTERO DOÑA INMACULADA RODRIGUEZ FALCON Magistrados Las Palmas de Gran Canaria, a veintiocho de abril de mil novecientos noventa y nueve.

Vistos, por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en esta Capital, el presente recurso Núm. 815/1996, en el que intervienen como demandante DON Lorenzo , representado y asistido del Letrado Don Jorge Melián Castellano y como Administración demandada, la General del Estado representada por el Abogado del Estado; versando sobre sanción en materia de tráfico; siendo la cantidad de 50.000 ptas., la cuantía del procedimiento.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por resolución de la Dirección General de Tráfico de fecha 29 de febrero de 1996, se acordó: Visto el recurso ordinario interpuesto por D. Lorenzo , contra la resolución recaída en el expediente número 350042015321, tramitado por la Jefatura Provincial de Tráfico de LAS PALMAS, y teniendo en cuenta que:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Corno consecuencia de una denuncia formulada el día 10-12-94, por Agentes encargados del servicio de vigilancia y regulación del tráfico, por el hecho de "conducir un vehículo con una tasa de alcohol en sangre superior a 0,8 gramos por mil c c. Tasa registrada 1,02 gramos por mil c c.", la Autoridad competente, al estimar que tal hecho era constitutivo de infracción al artículo 20.1 del Reglamento General de Circulación, en relación con los artículos 67.1 y 69.1, ambos de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial , acordó imponer al interesado la multa de 50.000 pesetas y la suspensión de su autorización administrativa para conducir durante el tiempo de TRES MESES, mediante resolución que le fue formalmente notificada ..ACUERDO, en uso de las facultades delegadas en esta Dirección General por Orden de 26 de octubre de 1.995 (Boletín Oficial dei Estado n° 263 de 3 de noviembre), confirmar íntegramente la resolución recaída en el expediente referenciado.

SEGUNDO

La representación del actor interpuso recurso contencioso administrativo, formalizando demanda con la súplica de que se dicte sentencia estimando el recurso y, anulando la resolución recurrida, y condenando a la Dirección General de Tráfico a costas por existencia de temeridad y mala fe; revocando el acto impugnando por no ajustado a Derecho.

TERCERO

La Administración demandada contestó a la demanda oponiéndose a ella e interesando una sentencia por la que declare la desestimación del presente recurso e imponga las costas a la parte actora:

CUARTO

Practicada la prueba pertinente, las partes formularon conclusiones y señalado día para votación y Fallo tuvo lugar la reunión del Tribunal el día señalada al efecto.

Aparecen observadas las formalidades de tramitación.

Siendo Ponente el Itmo. Sr. D. JESÚS JOSÉ SUÁREZ TEJERA y VISTOS los preceptos legales citados por las partes y los que son de general aplicación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Constituye el objeto del recurso examinar la conformidad o no a Derecho del acto administrativo por el que se impone al recurrente la multa de 50.000 pesetas y la suspensión de su autorización administrativa para conducir durante el tiempo de TRES MESES. Y cuya nulidad postula la representación procesal del recurrente, por las consideraciones siguientes: I.- Por la Jefatura Provincial de Tráfico se ha vulnerado el procedimiento sancionador del RD 320/1994 de 25/02 -Reglto. de procedimiento sancionador en materia de Tráfico circulación de vehículos a motor y seguridad vial-, toda vez que el artículo 13.2 de dicho RD , determina que: " Una vez concluido la instrucción del expte y formulada su PROPUESTA DE RESOLUCIÓN, se derá traslado de la misma a los interesados, para que en un plazo no inferior a diez días ni superior a quince y con vista del expte., puedan alegar lo que estimen pertinente y presentar los documentos que tengan por oportuno". Queda claro el no traslado de la Propuesta de resolución que es aportada en el expediente a través de la Sala a la demandante, toda vez que es unida supuesta Propuesta dé resolución en forma de relación no individualizada (8 notificados) -folio 6- en el que consta en su parte superior izquierda anagrama del MINISTERIO DEL INTERIOR (en vez de Ministerio de Justicia e -Interior, tal y como se correspondería por la fecha en que debería de haber sido emitida la misma)-Jefatura Provincial de Tráfico-LAS PALMAS, carente de fecha firma y sello de la Autoridad que la debe ratificar. Para más Inri, se aporta Propuesta de Resolución y el traslado de la Resolución sancionadora, ambas de fecha 27 de Enero de 1995 (folios 7 y 8), con idéntico contenido, excepto lo relativo al ASUNTO. En expediente administrativo no existe constancia del traslado de la notificación a través de correo certificado con acuse de recibo ni publicación en B.O.P., de la Propuesta de Resolución, mientras que sí existe el traslado de la notificación a través de Acuse de recibo de 1¿ Resolución Sancionadora (folio 9); en tal sentido, el TSJ de Baleares, en Sentencia de 30.01.96 , considera no ser ajustado a derecho li falta de notificación de la Propuesta de Resolución y por tanto la NULIDAD del acto administrativo que pone fin al expte.

administrativo sancionador. Para más abundamiento, el T.S.J. de Canarias con sede en Las Palmas, en su Sentencia Núm. 130 de 27 de Febrero de 1994 , resuelve el Recurso Contencioso-Administrativo 31/93, lo ESTIMA y ANULA por ser contrario a derecho, puesto que la Sentencia del Tribunal Supremo de 25.09.90 .

recuerda que el Tribunal Constitucional tiene declarado que: Sin ningún genero de dudas el derecho a conocer la propuesta de Resolución de un expediente sancionador ... forma parte de las garantías que establece el art.- 24.2 de la Constitución , pues sin él, no hay posibilidades reales de defensa en el ámbito del procedimiento (STC 29/1989 de 6 de Febrero)". Finalmente y, para más abundamiento de datos, la Resolución Sancionadora de fecha 27.01.95 (folio 8), es firmada por el Jefe de Sanciones de la Jefatura Provincial de Tráfico de Las Palmas. La resolución no reúne el requisito del arto 16.3 de la Ley de RJAP 30/92 de 26 /11, vulnerando por tanto el punto 4 del mismo artículo, puesto que con ello se acredita que el reslolvente es el propio Jefe de la Unidad de Sanciones y no el Excmo. Sr. Delegado del Gobierno, quien carece de competencias para ello, según determina el arto 68 del RDL 339/1990 de 2/03. Obviamente, nos encontrarnos ante un acto NULO DE PLENO DERECHO O RADICAL del arto 62.1 e) "Al prescindir total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido y 62.2 "Por vulnerar la Constitución, ambos de la Ley RJAP 30/92 de 26/11 . II.- En relación con el Boletín formulado por el agente de denunciante (folio 1), es importante resaltar: a).- Se dice que se realiza prueba con alcohotest marca Drager 7410 Nº

ARDE 0097, y sin especificación de ser o no homologado con el número correspondiente. Al parecer, según el hecho denunciado por el agente determina: Conducir un vehículo con una tasa de alcohol en sangre, cuando realmente dicha determinación en sangre solo se puede realizar a través de analítica de extracción de sangre y no en aire espirado, como es el caso presente, por tanto el valor mencionado es nulo y no contrastable b).- No se adjuntan tiras o reporters de las supuestas pruebas realizadas, ni tampoco justificante de laboratorio que las contraste, al no constar en expediente administrativo c).- No existe invitación de realización del contraste de la prueba a través de análisis de sangre o de orina. d).- Finalmente en folio 2, PARTE ESTADÍSTICO DE ALCOHOLEMIA, no podernos identificarlo ni interrelacionarlo con el Boletín de Denuncia, ya que el motivo de la prueba es por MUESTREO, careciendo en expte de dicha documental y por que la firma del agente no guarda relación con la que obra en la denuncia formulada. III.- La prueba de alcoholemia fue realizada, no, con motivo de infracción, si no, de control de alcoholemia, quedando ello demostrado por la falta de denuncia por vulneración del Reglamento General de Circulación.

En tal sentido el T.C. en su S. 22/1988 de 18/02 recoge: " La conducción bajo los efectos de bebidas alcohólicas REQUIERE no solo la presencia de determinada concentras alcohólica, como entiende la Sentencia recurrida, si no que además, esa circunstancia influya o se proyecte en la conducción". El Tribunal Constitucional, al referirse al alcohotest: refiere" Es la verificación de una pericia técnica de resultado INCIERTO", con lo cual, las supuestas pruebas realizadas carecen de valor probatorio y es cuestionable su fiabilidad. Es importante como por la J. P. de Tráfico se falta al mínimo de actividad probatoria que exige el Tribunal Constitucional, al omitir informe del agente denunciante. IV.- En las supuesta resolución (folios 10), no fue resuelta en la forma que determina el art. 20.2 del RD 1398/93 de 4/08 , es decir motivándola y decidiendo sobre todas las cuestiones planteadas por los interesados y aquellas otras derivadas del procedimiento". V.- E. RDL 339/1990 de 02/03, en su art. 69 GRADUACIÓN DE LA SANCION, dice: Las sanciones previstas en esta Ley, se graduarán en atención a la GRAVEDAD DEL HECHO, a los ANTECEDENTES DEL INFRACTOR y al PELIGRO POTENCIAL CPEADO", Pregunto:

¿Como se ha graduado e(hecho imputado, en razón a qué antecedentes y cual ha sido el peligro potencial creado?. Continúa diciendo: " Para graduar las sanciones en razón a los antecedentes del infractor, se establecerán reglamentariamente los criterios de valoración de los...

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