STSJ Canarias , 26 de Febrero de 1999

PonenteFRANCISCO JOSE GOMEZ DE LORENZO-CACERES
Número de Recurso1191/1997
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución26 de Febrero de 1999
EmisorSala de lo Contencioso

S E N T E N C I A Nº 306/99 ISTMOS. SRES.:

DON JESUS SUAREZ TEJERA Presidente DOÑA CRISTINA PAEZ MARTINEZ VIREL DON FRANCISCO JOSE GOMEZ LACERES Magistrados Las Palmas de Gran Canaria, a 26 de febrero de 1999.

Visto, por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en esta capital, el presente recurso número 1191/1997, tramitado por el procedimiento ordinario, en el que interviene como demandante doña Filomena , representada por la Letrada doña María Rosa Díaz Marrero, y como administración demandada la General del Estado, representada y defendida por el Abogado del Estado, versando el recurso sobre sanción administrativa, siendo la cuantía del procedimiento de 50.000 pesetas.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 17 de enero de 1995, el Jefe Provincial de Tráfico de Las Palmas acuerda imponer a la hoy recurrente la sanción de 50.000 pesetas de multa y privación del permiso de conducción durante tres meses, come autora de una infracción prevista en el Texto Articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos de Motor y Seguridad Vial, de 1990 .

SEGUNDO

Con fecha 2 de marzo de 1995 la recurrente formula recurso ordinario. Este recurso es desestimado por el Director General de Tráfico en resolución carente de fecha, que se intenta notificar a la interesada por primera vez el 2 de agosto de 1996, siendo finalmente notificada por edicto publicado en el BOP correspondiente al día 26 de marzo de 1997.

TERCERO

La representación de la actora interpuso recurso contencioso administrativo, formalizando demanda con la súplica de que se dicte sentencia por la que se anule la resolución recurrida.

CUARTO

La Administración demandada contestó a la demanda, oponiéndose a ella e interesando una sentencia desestimatoria del recurso interpuesto.

QUINTO

Practicada la prueba pertinente, las partes formularon conclusiones, señalándose para votación y Fallo del presente recurso la audiencia del día 26 de febrero de 1999, en cuyo acto tuvo lugar su realización.

Siendo Ponente el Istmo. Sr. Don FRANCISCO JOSE GOMEZ LACERES, Magistrado de esta Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Esta Sala, en sentencias de 10 de mayo de 1996, 5 de febrero, 23 de septiembre, 15 de octubre y 5 de diciembre de 1997, entre otras, hubo de enjuiciar la misma cuestión que exactamente se plantea ahora en el presente recurso (incidencia de la prescripción de la infracción en vía de recurso administrativo), de donde el principio de unidad de doctrina conduce a igual solución que entonces fue adoptada.

SEGUNDO

Impuesta al recurrente una sanción en materia de tráfico y formulado recurso ordinario contra la misma, cuya resolución se intenta notificar a la interesada un año y medio después, el problema jurídico fundamental que suscita el presente recurso estriba en dilucidar si el transcurso del expresado plazo de dos años durante el que estuvo la interesada pendiente de la resolución del recurso provocó la prescripción de la infracción por la que fue sancionada la demandante (cuyo plazo viene establecido en dos meses en el articulo 81 del Texto Articulado de la Ley sobre Tráfico de 1990 , entonces aplicable), o si, por el contrario, la mencionada inactividad procedimental no afectó a la pervivencia de la responsabilidad administrativa de la recurrente, estando consecuentemente ajustada a Derecho la resolución recurrida.

Antes de proseguir debe expresarse que esta Sala asume el criterio jurisprudencial dominante que entiende por fecha interruptiva de la prescripción, no la en que se produce el acto con capacidad interruptiva, sino aquélla en que dicho acto llega a conocimiento formal del interesado, por ser "la exteriorización un requisito o presupuesto de eficacia de la actuación administrativa" (STS 02.06.87); o, como aquí ocurre, cuando dicho acto se intenta notificar a la interesada.

TERCERO

Es cierto que el artículo 117 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común establece que "transcurridos tres meses desde la interposición del recurso ordinario, sin que recaiga resolución, se podrá entender desestimado...", pero, frente a la tesis que pretende extraer de dicho precepto una suerte de legalización de la inacción administrativa, ha de traerse a colación una reiterada doctrina del Tribunal Constitucional, contenida, entre otras, en las sentencias 180/1991, 6/1986 y 254/1993 , conforme a la cual "es evidente que la Administración no puede verse beneficiada por el incumplimiento de su obligación de resolver siempre expresamente, al no dar respuesta alguna a la solicitud del ciudadano ..y forzar a aquél a acudir a los Tribunales en términos que podrían infringir el derecho fundamental que enuncia el articulo 24.1 C.E . En la misma línea se inscriben, por un lado, la STC 291/1993 , que especifica que el deber de resolver expresamente es hoy una exigencia de carácter general, conforme al articulo 42.1 LPC , y, por otra parte, una copiosa doctrina jurisprudencial (SSTS 4.10.89 - dictada en un recurso de revisión -, 25.03.93, y 4.11.93, ad exemplum), conforme a la cual el alcance del precepto expresado no va más allá de facilitar al interesado, siempre y cuando le conviniese a su derecho - que no es el caso de autos- el acceso a la vía jurisdiccional sin necesidad de esperar la resolución expresa del recurso por la Administración, pero sin que ello implique la derogación de la obligación que la Administración aún tiene de dictar una resolución expresa (artículo 42.1 Ley 30/92) precisando la última de las sentencias mencionadas que "no es viable que la administración pretenda obtener un beneficio a consecuencia de su propia violación de la norma, ni aún menos admisible que se invoque una doctrina, la del silencio administrativo, que está concebida precisamente en beneficio del administrado"; agregando a este respecto la STS de 23 de octubre de 1990 que "no es válido el razonamiento de que no se ha producido perjuicio al interesado merced a la resolución tardía porque, en todo momento, ha tenido a su alcance la posibilidad de impugnar una.. posible resolución tácita por silencio administrativo. No se trata en el presente caso de perjuicios - sino quizás de beneficios de prescripción - para el interesado, a quien razonablemente era de mayor interés aprovecharse de la prescripción que se estaba consumando que iniciar la vía del recurso jurisdiccional; era, en su caso, la Administración quien podía resultar perjudicada en su legitimo interés de consumarse aquélla, y quien podía evitarlo". Abundan en la misma materia las SSTS de 27 de enero y 9 de marzo de 1995 "el incumplimiento de la Administración de su obligación de dictar resolución expresa en el recurso contra ella entablado, puede conculcar el principio de tutela judicial efectiva del articulo 24.1 C.E ., pues el silencio es una garantía que se arbitra a favor del administrado y no un privilegio de la Administración como vendría a ser si por aquél quedara exonerada de dictar resolución expresa".

CUARTO

Y si ello es así con carácter general, con mayor razón lo será en el contexto de un procedimiento sancionador, pues al margen de que la ejecutividad de la sanción no es susceptible de producirse por el mero juego del silencio administrativo (por lo que en Derecho sancionador el articulo 117 LPC carece, en realidad, de toda virtualidad práctica), sino que exige la resolución expresa del recurso que, en su caso, se haya interpuesto...

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