STSJ Navarra , 29 de Mayo de 2000

PonenteVICTORIANO CUBERO ROMEO
ECLIES:TSJNA:2000:1080
Número de Recurso167/2000
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución29 de Mayo de 2000
EmisorSala de lo Social

Proc. nº 1999/00591 - 2 Rollo nº 2000/00167 Sentencia nº 194 Ilmo. Sr. DON VICTOR CUBERO ROMEO PRESIDENTE Ilma. Sra. DOÑA CARMEN ARNEDO DIEZ Ilma. Sra. DOÑA CONCEPCIÓN SANTOS MARTÍN En la Ciudad de Pamplona, a VEINTINUEVE DE MAYO de dos mil . La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, compuesta por los Ilmos. Sres.

citados al margen y EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente SENTENCIA En el Recurso de Suplicación interpuesto por DON FERNANDO SALVIDE ECHEVERRIA, en nombre y representación de DOÑA Erica , frente a la Sentencia del Juzgado de lo Social nº DOS de los de Navarra, sobre INCAPACIDAD PERMANENTE TOTAL; ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON VICTOR CUBERO ROMEO, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Ante el Juzgado de lo Social nº Dos de los de Navarra, se presentó demanda por DOÑA Erica , en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dictara sentencia por la que se le declare afecta de una invalidez permanente total para su profesión habitual, con derecho a percibir una pensión vitalicia mensual de 79.750 ptas., por 14 mensualidades, que es el 55 por 100% de su base reguladora de 145.000 ptas. mensuales, más los incrementos legales inherentes, con efectos iniciales desde el día 11 de agosto de 1.999, condenando a la entidad demandada al abono de la misma.

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda, se celebró el acto del juicio oral en el que la parte actora se ratificó en la misma, oponiéndose la demandada según consta en el acta extendida a tal efecto por el Sr. Secretario. Recibido el juicio a prueba se practicaron las propuestas y declaradas pertinentes.

TERCERO

Por el Juzgado de instancia se dictó sentencia, cuya parte dispositiva dice: "Que desestimando la demanda interpuesta por Dña. Erica , frente al INSS, debo absolver y absuelvo a la parte demandada de los pedimentos frente a ella deducidos."

CUARTO

En la anterior sentencia se declararon probados: "PRIMERO: Dña. Erica , nacida el 29-11-1945, estuvo dada de alta en el Régimen General de la Seguridad Social hasta el 14-10-1986, fecha en la cual, y después de haber percibido las prestaciones por desempleo (del 11-5-83 al 10-2-85) y el subsidio por desempleo (del 15-4-85 al 14-10-86) causó baja en el mencionado Régimen. La demandante se dió de alta en el Régimen Especial de trabajadores autónomos en fecha 1-4-1.995, causando baja en el mismo el 31-12-1.996. Durante ese tiempo, prestó servicios como camarera.- SEGUNDO: El 1-1-1997, la demandante pasó a situación de Incapacidad Temporal y en fecha 28-2-1.998 la demandante solicitó el reconocimiento de un grado de Invalidez. El expediente fue referenciado con el nº NUM000 y el 16-3-98 fue emitido el preceptivo informe médico de síntesis. El Equipo de Valoración de incapacidades efectuó la propuesta correspondiente y el 16-9-1998 la Dirección del INSS desestimó su solicitud por considerar que las lesiones mencionadas no eran definitivas, y ello tomando en consideración los menoscabos siguientes:

Rotura del Subescapular y del manguito de los Rotadores del Hombro derecho en espera de Intervención quirúrgica.- TERCERO: En fecha 17-11-1.998 fue emitido nuevo informe médico de síntesis al objeto de valorar y evaluar la evolución de las dolencias padecidas por la actora. El 20-11-1.998 el Equipo de Valoración de Incapacidades efectuó una nueva propuesta y el 21-11-1.998 el INSS dictó resolución desestimándose la solicitud de reconocimiento de un grado de invalidez, y procedió a declarar que la actora no se encuentra incapacitada, de conformidad con lo establecido en el art. 137 de L.G.S.S.- Las lesiones objetivadas fueron: Rotura completa del subescapular con luxación medial del tendón biceps. Intervención quirúrgica en marzo-98 con mala evolución postquirúrgica.- CUARTO: La demandante no efectuó reclamación judicial alguna frente a la resolución mencionada en el numeral anterior motivo por el cual devino firme.- QUINTO: El 8-3- 1999 la demandante se inscribió en la oficina correspondiente como demandante de empleo, y en el mes de junio de 1.999 promovió un nuevo expediente de invalidez que fue referenciado con el nº NUM001 . El 29-7-1.999 fue emitido un nuevo informe médico de Síntesis, el 30-7-1.999 el Equipo de valoración de incapacidades efectuó una nueva propuesta y el 27-9-1999, la Dirección provincial del INSS rechazó la petición, mediante una resolución, cuyo tenor literal es el siguiente.- Por no alcanzar, las lesiones que padece, un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral, para ser constitutivas de una incapacidad permanente, según lo dispuesto en el artículo 137 de la Ley General de la Seguridad Social aprobada por Real Decreto legislativo 1/94, de 20 de junio (BOE 29-6-94), en relación con el artículo 134.1 de la misma disposición en la redacción dada por la Ley 42/94, de 30 de diciembre (B.O.E. 31-12-94).- Por no reunir el período mínimo de cotización de quince años, exigido para poder causar derecho a pensión de incapacidad permanente en los grados de incapacidad permanente absoluta para todo trabajo o gran invalidez, sin estar en alta ni en situación asimilada a la de alta, según lo establecido en el artículo 138.3 en relación con el 138.2 y en la disposición adicional octava número 1 de la Ley General de la Seguridad Social, aprobada por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio (BOE 29-6-94).- Acredita 3.805 días cotizados.- Se exigen 5.475.- SEXTO: Los menoscabos reconocidos fueron: Rotura de tendón subescapular de hombro Derecho, I.Q. en marzo de 98, pese a la intervención practicada, continua con dolor y limitación de la movilidad y pérdida de fuerza en ESD por atropatía degenerativa y de la articulación acromioclavicular, lumbalgia mecánica.- SEPTIMO: La demandante padece el siguiente cuadro de lesiones:

Hiperlordosis lumbar con sacro horizontal, síndrome de Baasthrup de L-IV-V con factamiento y desaxación de espinosas en AP. En cervical pinzamiento de C-V C-VI posterior. Estrechamiento de agujero de conjunción a dicho nivel en el lado derecho. Pinzamiento interlínea interna de rodilla izquierda con afilamiento de espinas. En el hombro derecho se aprecia una subluxación acromioclavicular, con extremo clavicular elevado y con signos artrósicos.- OCTAVO: Las funciones habituales desempeñadas por la demandante son las propias de su categoría profesional de camarera, atendiendo a los clientes en un establecimiento de hostelería, poniendo las mesas, recogiéndolas y sirviendo los platos.- NOVENO: El 21-10-1999 la demandante interpuso reclamación previa que fue desestimada el 19-11-1.999.- DECIMO: La base reguladora de la pretensión deducida asciende a 72.051 ptas. mensuales."

QUINTO

Anunciado recurso de Suplicación por la representación letrada de la demandante, se formalizó mediante escrito en el que se consignan dos motivos, el primero, al amparo del art. 191.b) de la Ley de Procedimiento Laboral, para revisar los hechos declarados probados; y el segundo, amparado en el art. 191.c) del mismo Texto legal, para examinar las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia, denunciando infracción por errónea aplicación del artículo 125 de la Ley General de la Seguridad Social y artículo 36 del Real Decreto 84/96, de 26 de enero de...

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