STSJ Galicia , 15 de Diciembre de 2000

PonenteJUAN CARLOS TRILLO ALONSO
ECLIES:TSJGAL:2000:9848
Número de Recurso153/1999
ProcedimientoPENAL
Fecha de Resolución15 de Diciembre de 2000
EmisorSala de lo Civil y Penal

Tribunal Superior de Justicia de Galicia Sala de lo Civil y Penal SENTENCIA NÚM. 31/2000 Ilmo. Sr. Presidente:

Don Juan Carlos Trillo Alonso Ilmos. Sres. Magistrados:

Don Pablo Saavedra Rodríguez Don Pablo A. Sande García A Coruña, 15 de diciembre de dos mil. En el recurso de casación núm. 23/2000 interpuesto por doña María Antonieta , representada por el procurador don José Lado París y asistida por el letrado don José García-Señoráns Trillo, y en el que son parte recurrida doña Consuelo , Marcos y doña Marisol , representados por el procurador don Julio López Valcárcel y asistido por el letrado don Evaristo Estévez Vila, contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Pontevedra con fecha 25 de mayo de 2000 (rollo de apelación núm. 153/1999) como consecuencia de los autos de juicio de menor cuantía número 374/1996, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 6 de Pontevedra, sobre nulidad de contrato de vitalicio.

Antecedentes de hecho

Primero

1. El procurador don Pedro Sanjuan Fernández, en nombre y representación de doña María Antonieta , mediante escrito dirigido a los Juzgados de Primera Instancia de Pontevedra, formuló el día 16 de octubre de 1996 demanda de juicio de menor cuantía contra doña Consuelo , don Marcos y doña Marisol . En dicha demanda, después de alegar los hechos y fundamentos de derecho habidos por convenientes, terminó solicitando que se dicte sentencia con los siguientes pronunciamientos:

Que se declare absolutamente simulado y además falto de causa por carencia de riesgo -elemento esencial de los contratos aleatorios- el "contrato de vitalicio otorgado por don Adolfo el 6 de junio de 1996, ante don Carlos Francisco , notario de Pontevedra, a favor de los aquí demandados doña Consuelo , esposa de aquél en la mencionada fecha, y los cónyuges don Marcos y doña María- Marisol , el primero hijo de un matrimonio anterior de doña Consuelo .

Que se declare que dicho "contrato de vitalicio "es radicalmente nulo por las causas referidas en la declaración precedente (por ambas o por cualquiera de ellas), siendo, por lo tanto, radicalmente nula la escritura en que tal contrato fue formalizado, así como cualquier otro documento público o privado de adjudicación de bienes, derechos y acciones de la herencia de don Adolfo , otorgados o suscritos por éste o por los aquí demandados en perjuicio de los derechos hereditarios de mi representada doña María Antonieta en la sucesión de su padre don Adolfo , como única heredera testamentaria del mismo.

Que se declare también la nulidad de todas las inscripciones de dominio o de cualquier otro derecho real, así como las anotaciones que se practicasen a favor de los demandados antedichos en el Registro de la propiedad de Pontevedra, sobre los bienes inmuebles de la herencia de don Adolfo , decretando, para el caso, la cancelación de tales asientos registrales.

Que se condene a los demandados a estar y pasar por las anteriores declaraciones y, en definitiva, como consecuencia de ellas, a que inmediatamente entreguen y pongan a disposición de la actora -mi poderdante doña María Antonieta - la totalidad de los bienes relacionados en el hecho cuarto de esta demanda, como pertenecientes a la herencia de don Adolfo , padre de doña María Antonieta , así como cualquier otro de igual procedencia y pertenencia, en cuanto unos y otros estuviesen en la posesión de cualquiera de los demandados o de todos ellos, restituyendo la totalidad de dichos bienes, con sus accesorios, frutos naturales y civiles y cualquier otro rendimiento de los mismos.

Y por último, también pedimos la condena de los demandados al pago de las costas procesales.

  1. El procurador don Pedro López López admitida la demanda y emplazados los demandados, contestó a la demanda en nombre de aquéllos el 04-02-1997, estableciendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró pertinentes para terminar solicitando que se dicte sentencia por la que se desestime íntegramente la demanda, con expresa imposición de las costas del juicio a la parte actora.

  2. Por providencia de 05-02-1997, y de conformidad con el artículo 691 de la Ley de enjuiciamiento civil, se señaló para la celebración de la comparecencia que en él se prevé el 17-02-97, a cuyo acto comparecieron las partes y ante la inexistencia de acuerdo entre ellas se recibió el pleito a prueba, proponiéndose y practicándose las pruebas que constan en autos.

  3. Transcurrido el periodo probatorio se pusieron los autos de manifiesto a las partes en la secretaría, presentándose los escritos de resumen de prueba.

  4. Con fecha 22 de febrero de 1999 se dicta sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

Que estimando parcialmente la demanda formulada por el procurador de los tribunales don Pedro Sanjuan Fernández en nombre y representación de doña María Antonieta contra doña Consuelo , don Marcos y doña Marisol , debo declarar y declaro nulo el contrato de vitalicio instrumentado en escritura pública de fecha 6 de junio de 1996 otorgada ante el notario don Carlos Francisco con el núm. 1092 de su protocolo y si en ejecución de sentencia se acredita que el referido contrato de vitalicio causó asiento en el Registro de la propiedad, esta resolución es título para su cancelación, condenando a los demandados a estar y pasar por lo declarado, sin hacer expresa imposición de las costas.

Segundo

Interpuesto el recurso de apelación por la representación de la parte demandada contra la sentencia de primera instancia, al que se adhirió la demandante, y tramitada la alzada, la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Pontevedra dictó sentencia con fecha 25 de mayo de 2000, cuya parte dispositiva dice lo siguiente:

Que debemos estimar, y estimamos, el recurso promovido por doña Consuelo , don Marcos y doña Marisol contra la sentencia pronunciada por el Juzgado de Primera Instancia de Pontevedra núm. 6, en el juicio de menor cuantía núm. 374/96, revocando y dejando sin efecto la sentencia en el sentido de declarar, como declaramos, que absolvemos a los apelantes de la totalidad de los pedimentos de la demanda contra ellos promovida por doña María Antonieta , imponiéndole a ésta la obligación de pagar las costas de la primera instancia. Así mismo, debemos desestimar, y desestimamos, el recurso de adhesión promovido por doña María Antonieta contra la misma sentencia, con imposición a ésta de las costas de la segunda instancia derivadas de su recurso y sin hacer especial imposición de las derivadas en la segunda instancia del recurso de los demandados.

Tercero

1. La representación de la demandante presentó escrito el 14 de junio de 2000, por el que se manifestaba su propósito de interponer recurso de casación ante esta Sala contra la sentencia dictada el anterior día 25 de mayo de 2000 por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Pontevedra. Ésta, por medio de providencia de fecha 7 de julio de 2000, tuvo por preparado el recurso de casación y emplazó a las partes ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, a la que acordó remitir los autos.

  1. El procurador don José Lado Paris, en nombre y representación de doña María Antonieta , mediante escrito presentado ante esta Sala el 14 de setiembre de 2000, interpuso recurso de casación contra la indicada sentencia de 25-05-2000 por dos motivos. Pasadas las actuaciones al Ministerio fiscal, entiende que procede la admisión del recurso por ambos motivos. La Sala por auto de 11-10-2000 acordó admitir el recurso de casación interpuesto por todos los motivos conforme lo establecido en el artículo 1710.2 de la Ley de enjuiciamiento civil y entregar copia a la representación de la parte recurrida comparecida, el procurador don Julio López Valcárcel, quien no formalizó el escrito de impugnación al recurso. La Sala señaló para deliberación y resolución del recurso el día 28-11-2000.

Es ponente el Ilmo. Sr. D. Juan Carlos Trillo Alonso.

Fundamentos de derecho

Primero

Al amparo del ordinal 1° del artículo 2° de la Ley 11/1993, de 15 de julio, reguladora del recurso de casación en materia de derecho civil de Galicia, invoca la parte recurrente, como primer motivo de recurso, la infracción por la sentencia recurrida de los artículos 95 y concordantes de la Ley 4/95, de 24 de mayo, de derecho civil de Galicia, de los artículos 1261-3°, 1274, 1275, 1276, 1306 y concordantes del Código civil, así como de la doctrina jurisprudencial establecida en las sentencias que cita -sentencias del Tribunal Supremo de 27 de febrero y 20 de octubre de 1958, 3 de febrero de 1973 y 5 de marzo de 1987- para negar en definitiva, y en concordancia con el posicionamiento que mantuvo en primera instancia y en apelación, la existencia o validez del contrato que bajo ese nombre se otorgó por don Adolfo el 6 de junio de 1996, y eso por falta de causa, requisito a su juicio esencial para su validez (artículos 1261 y 1275 del Código civil) y que en los contratos bilaterales y onerosos, como lo es el de vitalicio en los términos que se define en el artículo 95 de la Ley de derecho civil de Galicia, consiste para cada parte contratante, en la prestación o promesa de una cosa o servicio por la otra parte (artículo 1274 del Código civil).

Sostiene al efecto dicha parte que los hechos que la sentencia recurrida admite como probados impedían que al tiempo de perfeccionarse el contrato, por el consentimiento de las partes, se contemplase por estas la posibilidad real de la prestación de alimentos pactada a cargo de los alimentantes, en contraprestación a la cesión de bienes estipulada a cargo del alimentista don Adolfo y expresa como hecho significativo la enfermedad de este último, calificándola de notoria gravedad, irreversible, resaltando que al tiempo...

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