STSJ Galicia , 16 de Mayo de 2000

PonenteLUIS FERNANDO DE CASTRO FERNANDEZ
ECLIES:TSJGAL:2000:4179
Número de Recurso2018/1997
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución16 de Mayo de 2000
EmisorSala de lo Social

DOÑA MARIA SOCORRO BAZARRA VARELA SECRETARIO DE LA SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE GALICIA, CERTIFICO: Que en el recurso de Suplicación del que luego se hará mención, se ha dictado por esta Sala la siguiente Resolución:

Recurso núm. 2018/97 CON ILMO. SR. D. LUIS F. DE CASTRO FERNÁNDEZ PRESIDENTE ILMO. SR. D. MIGUEL A. CADENAS SOBREIRA ILMO. SR. D. ANTONIO J. GARCIA AMOR A Coruña, a dieciséis de mayo de dos mil. La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los Sres.

Magistrados citados al margen y EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente SENTENCIA En el recurso de Suplicación núm. 2018/97 interpuesto por la MUTUA PATRONAL DE ACCIDENTES DE TRABAJO LA FRATERNIDAD contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en autos se presentó demanda por D$ Yolanda en reclamación de VIUDEDAD siendo demandado el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la MUTUA PATRONAL DE ACCIDENTES DE TRABAJO LA FRATERNIDAD y la empresa Yolanda en su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado en autos núm.

19/96 sentencia con fecha 16 de febrero de 1996 por el Juzgado de referencia que estimó la demanda.

SEGUNDO

Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:

"Primero.- Probado que la demandante, Yolanda , solicitó pensión de viudedad que le fue denegada por resolución de 13/10/95; formulada reclamación previa, fue desestimada por resolución de fecha 05/02/96./ Segundo.- La demandante, Yolanda , estaba casada con Juan Carlos ./ Tercero.- Juan Carlos , esposo de la actora, estaba afiliado a la Seguridad Social con el n° NUM000 , Régimen General y trabajaba asalariado en la granja porcina propiedad de la demandante y ubicada en el pueblo de Lobera (Orense), percibía un salario de 101.700 ptas./ Cuarto.- Juan Carlos falleció el día 08/04/95 al sufrir un infarto de miocardio cuando realizaba las tareas de cargas un tractor de abono con destino a la granja en la que prestaba servicios".

TERCERO

Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:

"

FALLO

Que estimando la demanda formulada por Yolanda contra I.N.S.S., T.G.S.S. y MUTUA PATRONAL LA FRATERNIDAD, DEBO DECLARAR Y DECLARO EL DERECHO DE LA DEMANDANTE A PERCIBIR PRESTACIÓN DE VIUDEDAD DERIVADA DE ACCIDENTE DE TRABAJO POR FALLECIMIENTO DE SU ESPOSO, Juan Carlos y, en consecuencia, debo condenar y condeno a las codemandadas I.N.S.S., T.G.S.S. y la Mutua Patronal la Fraternidad a que le abonen a la actora la mencionada prestación en cuantía del 45% del salario regulador 101.700 ptas. mensuales, con efectos económicos a partir del 09/04/95 absolviendo a la codemandada Yolanda de las pretensiones de la demanda".

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandada siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En su recurso frente la sentencia que condenó al abono de la pensión de Viudedad, la Mutua Patronal "La Fraternidad" insta en primer término - vía art. 191-a LPL - la nulidad de actuaciones desde la providencia que admitió a trámite la demanda, por cuanto - se alega- en el expediente administrativo no se le dio el preceptivo trámite de audiencia.

  1. - Desde el momento en que el recurso invoca falta de audiencia determinante de prohibida indefensión, para que en vía de recurso pudiese prosperar tal alegato hubiera sido preciso que previamente se hubiese incorporado a los HDP alguna indicación respecto de que no se le había dado oportunidad alguna para intervenir el expediente administrativo, de manera que la ausencia de todo apartado revisorio sobre tal extremo necesariamente determina el fracaso del motivo.

  2. - De todas formas hemos de resaltar que la denuncia sería a la postre inviable, desde el momento en que los posibles vicios que afecten a los expedientes tramitados en materia de Seguridad Social siempre pueden ser subsanados en vía judicial, a través del oportuno planteamiento de la cuestión comprometida por el pretendido defecto y mediante la oportuna defensa del derecho supuestamente conculcado, alegando lo que a sus intereses convenga y solicitando la práctica de toda prueba admisible en Derecho, de manera que para la generalidad de la doctrina de los Tribunales - con alguna excepción, como la que significa la STSJ Murcia 12-Marzo-92 AS 1427- en este trámite de Suplicación no cabe impugnar tales anomalías del expediente ni por la existencia de las mismas es factible declarar la nulidad de actuaciones (SSTCT de 9-Junio-82 Ar. 3528, 7-Junio-83 Ar. 5291, 7- Noviembre-83 Ar. 9330, 10-Diciembre-84 Ar. 9466, 3-Noviembre-86 Ar. 10779, 10-Diciembre-86 Ar. 13395, 9-Enero-87 Ar. 318, 9-Febrero-87 Ar. 2727 y 18-Mayo-89 Ar. 3886; SSTSJ Madrid 13-Junio- 89 AS 712, 20-Junio-89 AS 642, 13-Septiembre-89 AS 1506, 26-Septiembre-89 AS 1530 y 5- Diciembre-89 AS 3115, Canarias 23-Mayo-90 AS 987, Madrid 6-Febrero-90 AS 959, Castilla-León 2- Enero-91 AS 336, Madrid 25-Enero-91 AS 881, Navarra 15-Febrero-91 AS 1128, País Vasco 21- Junio-93 AS 2870, Galicia 6-Mayo-93 R. 4018/91 y 30-Junio-94 R. 3022/90 .. hasta llegar a las más recientes de Navarra 19-Junio-97 AS 2280,Cataluña 4-Diciembre-97 AS 5160, Andalucía/Sevilla 1- Octubre-98 AS 3832 y Galicia 21-Marzo-96 R. 2277/93).

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