STSJ Galicia , 14 de Abril de 2000
Ponente | LUIS FERNANDO DE CASTRO FERNANDEZ |
ECLI | ES:TSJGAL:2000:3210 |
Número de Recurso | 1077/2000 |
Procedimiento | SOCIAL |
Fecha de Resolución | 14 de Abril de 2000 |
Emisor | Sala de lo Social |
DOÑA MARIA SOCORRO BAZARRA VÁRELA SECRETARIO DE LA SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE GALICIA, CERTIFICO: Que en el recurso de Suplicación del que luego se hará mención, se ha dictado por esta Sala la siguiente Resolución:
Recurso núm. 1077/2000 CON ILMO. SR. D. LUIS F. DE CASTRO FERNÁNDEZ PRESIDENTE ILMO. SR. D. MIGUEL A. CADENAS SOBREIRA ILMO. SR. D. ANTONIO J. GARCIA AMOR A Coruña, a catorce de abril de dos mil. La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los Sres.
Magistrados citados al margen y EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente SENTENCIA En el recurso de Suplicación núm. 1077/2000 interpuesto por D. Marisol contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. Tres de la Coruña
Que según consta en autos se presentó demanda por Dª Marisol en reclamación de DESPIDO siendo demandado D. Ángel Jesús , EL FONDO DE GARANTÍA SALARIAL y CONSTRUCCIONES MONTIAVARO S.L en su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado en autos núm. 724/99 sentencia con fecha 5 de noviembre de 1999 por el Juzgado de referencia que desestimó la demanda.
Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:
"Primero.- El demandado Ángel Jesús presta servicios para la codemandada Construcciones
Montiavaro S.L. desde el 15 de marzo de 1.999 como Oficial 1º Desde el 1 de febrero de 1.994 lo hacía para las empresas Suministros La Isla, Canteras Hermanos Moirón S.L y Luis Angel , siendo despedido con fecha 1 de febrero de 1.999, despido declarado improcedente por el Juzgado de lo social dos de Lugo en sentencia dictada el 9 de abril de 1.999 ./ Segundo.- El demandado citado y la actora, aproximadamente en mayo de 1.999, constituyeron una sociedad civil, sin cobertura escrita, para la venta de cubre radiadores.
Ambos realizaron diversos viajes por Portugal, Vigo, Santander, Alicante y País Vasco./ Tercero.- No consta que la actora realizase su trabajo siguiendo algún tipo de instrucciones del demandado. Tampoco horario de trabajo, salario, etc. La selección de personal la realizaban conjuntamente. En los viajes conjuntos, la actora figuraba como secretaria de aquel. No se acredita tampoco el nombre de la pretendida empresa cuya titularidad ostentaba el actor./ Cuarto.- La actora mantiene que fue despedida en fecha 16 de agosto de 1.999. Presenta papeleta de conciliación en fecha 3 de septiembre, celebrándose el acto sin efecto el día 15 de septiembre./ Quinto.- No se acredita la relación laboral ente la actora y la codemandada Construcciones Montiavaro, S.L.".
Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:
"
FALLO
Que desestimando la demanda formulada por Dª Marisol , absuelvo de la misma a las demandadas".
Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandante siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.
ÚNICO.- En su recurso frente a la desestimación de la demanda, la accionante solicita - bajo el amparo del art. 191-b LPL - que el tercero de los HDP quede redactado como sigue: "La actora realizaba su trabajo siguiendo instrucciones del demandado. La selección de personal la realizaban conjuntamente. En los viajes conjuntos, la actora desempeñaba las funciones de secretaria de aquél". Y con la cobertura del art. 191-c LPL , el recurso denuncia la infracción del art. 8 ET . 1.- Ha de recordarse que la Suplicación es un recurso extraordinario y no una apelación que permita examinar nuevamente toda la prueba obrante en autos, por lo que sólo permite excepcionalmente fiscalizar la labor de valoración probatoria llevada a cabo por el Magistrado u quo, en tanto que a tales efectos únicamente son invocables documentos y pericias y carecen de todo valor la testifical y la confesión judicial, y exclusivamente en tanto que tales pruebas -documentos y pericias- evidencien por sí mismos el error sufrido en la instancia, de manera que -por ello- a los efectos modificativos del relato de hechos siempre son rechazables los posibles argumentos y las conjeturas e interpretaciones valorativas más o menos lógicas del recurrente (valgan por todas las SSTS de 17-octubre-90 Ar. 7929 y 13-diciembre- 90 Ar. 9784), hasta el punto de que - precisamente- se haya dicho que la certidumbre del error excluye toda situación dubitativa, de manera que si la parte...
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