STSJ Castilla y León , 20 de Noviembre de 2000

PonenteMARIA DEL CARMEN SAEZ CHACON
ECLIES:TSJCL:2000:5883
Número de Recurso1330/1998
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución20 de Noviembre de 2000
EmisorSala de lo Contencioso

justiprecio, fecha valoración, valor suelo -art.26 Ley 6/1998-, arbolado, alambrada, cómputo intereses de demora. Estimación parcial.

SENTENCIA En la Ciudad de Burgos a veinte de noviembre de dos mil. En el recurso número 1.330/98, interpuesto por la Compañía Mercantil TRANSPORTISTAS ABULENSES UNIDOS, S.A. representada por el Procurador Don Sigfredo Pérez Iglesias y defendido por el Letrado Don Fausto Sánchez Cano contra Resolución del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Avila de fecha 18-5-98, que valora la finca propiedad de la actora, expropiada por la Unidad de Carreteras en Avila del Ministerio de Fomento, con motivo de la obra de "Circunvalación de Avila, N-110 de Soria a Plasencia. P.K. 250,6 al 259,0 Tramo: Avila" en 13.821.276 pts, habiendo comparecido como parte demandada la Administración General del Estado representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado en virtud de representación que por Ley ostenta.

I.-

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

Por la parte demandante se interpuso recurso contencioso-administrativo ante esta Sala el día 29 de julio de 1.998. Admitido a trámite se dio al mismo la publicidad legal y se reclamó el expediente administrativo; recibido se confirió traslado al recurrente para que formalizara la demanda, lo que efectuó en legal forma a medio de escrito de 23 de octubre de 1.998 que en lo sustancial se da por reproducido y en el que terminaba suplicando se dicte sentencia en la que "estimando el recurso, declare: a) la nulidad de pleno derecho del expediente expropiatorio tramitado por la Administración del Estado en la finca de mi representada fijando la indemnización de daños y perjuicios en el 25 % del valor de los bienes y derechos afectados; b) subsidiariamente, de no acordarse la nulidad radical que se anule la resolución de 18 de mayo de 1998 del Jurado Provincial de Expropiaciones y en su lugar se dicte nueva resolución del justiprecio conforme al valor que figura en el Fundamento de derecho IV apartado b) de esta demanda; y c) que se fijen los intereses de demora a contar desde el 25 de junio de 1995."

Segundo

Se confirió traslado de la demanda por término legal al Sr. Abogado del Estado quien contestó a medio de escrito de 3 de febrero de 1.999 oponiéndose al recurso y solicitando que se inadmita la pretensión de nulidad formulada, y en lo demás, y de forma subsidiaria, que se desestime en base a los fundamentos jurídicos que aduce.

Tercero

Recibido el juicio a prueba se practicó con el resultado que obra en autos, evacuándose por las partes sus respectivos escritos de conclusiones que obran unidos al recurso y señalándose día para su votación y fallo, lo que se efectuó. Se han observado las prescripciones prevenidas en la Ley en la tramitación de este recurso jurisdiccional salvo el plazo para dictar sentencia.

II.-

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna a medio de este recurso jurisdiccional la resolución del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Avila de fecha 18-5-98 que valora en 13.821.276 pts. la finca propiedad de la actora, de referencia catastral: parcela 2, polígono 37 de ese término municipal, expropiada en una extensión de 30.948 m2 por la Unidad de Carreteras en esa provincia del Ministerio de Fomento, con motivo de la obra de "Circunvalación de Avila, N-110 de Soria a Plasencia. P.K. 250,6 al 259,0. Tramo: Avila"

Aduce la actora la nulidad radical del expediente expropiatorio por no haberse declarado la necesidad de ocupación, de la cual deriva el reconocimiento de la correspondiente indemnización sustitutoria, dada la imposibilidad de reponer los bienes a su estado inicial; y subsidiariamente, para el supuesto de no declararse la nulidad de actuaciones, que se anule la resolución del justiprecio fijado por el Jurado de Expropiaciones acordando uno nuevo conforme a las pruebas practicadas y se determine la fecha de inicio de los intereses de demora a contar de los seis meses de la aprobación del proyecto.

SEGUNDO

Opone el Abogado del Estado la inadmisibilidad de la pretensión de nulidad del procedimiento expropiatorio que se articula con carácter principal sobre la base del recurso contra el acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación, por cuanto las competencias de éste no van más allá de determinar el justiprecio, sin que pueda decidir otras cuestiones que se plantean en cada una de las fases que integran el procedimiento expropiatorio; no habiéndose pronunciado la Administración previamente sobre tal pretensión.

Sobre idéntica cuestión se ha pronunciado esta Sala en sentencia de 8-9-00, dictada en el recurso nº

44/99 en cuyo Fundamento Jurídico Segundo se razona: " ... si bien es verdad que la jurisprudencia ha venido realizando una constante interpretación en pro de la impugnabilidad separada, autónoma e independiente, no sólo en vía administrativa, sino también jurisdiccional, de todos los actos principales del procedimiento expropiatorio singularmente los relativos a la necesidad de ocupación de los bienes y derechos a expropiar, superando por exigencias del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva reconocida en el art. 24.1 de la constitución Española, las trabas derivadas de la inicial irrecurribilidad de estos acuerdos impuesta por la literalidad de determinados preceptos (Arts. 23.3 y 126.12 de la Ley de Expropiación Forzosa); sin embargo, de ello no se extrae la conclusión de que de no utilizarse los medios de impugnación autónomos ante los Tribunales precluya el derecho de los interesados a hacer valer los vicios del procedimiento expropiatorio en la pieza de justiprecio, con ocasión del recurso contra las resoluciones del Jurado que les ponga fin, habiendo reconocido expresamente tal posibilidad la jurisprudencia (Sentencias de 1 de Julio de 1.967, 27 de enero, 2 de Abril y 19 de Junio de 1.971, 3 de Abril de 1.974, 6 de Octubre de 1.975, 9 de junio y 3 de noviembre de 1.976, 13 de Octubre de 1.977, 31 de Marzo de 1.979, 30 de Enero de 1.980, 30 de Marzo de 1.982, 6 de Octubre de 1.984)".

TERCERO

La demandante alega la nulidad del expediente expropiatorio por haberse ocupado las fincas sin cumplir el previo requisito de declaración de necesidad de ocupación, requisito sustancial del procedimiento cuya omisión da lugar a la vía de hecho.

Según se desprende del documento nº 2 aportado con la demanda, el Proyecto de Circunvalación de Avila está comprendido en el "Programa de Actuaciones Prioritarias en Carreteras 1993-1995", aprobado por Acuerdo del Consejo de Ministros de 17 de diciembre de 1993 y el art. 72 de la Ley 42/1994, de 30 de diciembre, sobre Política Económica, Medidas Fiscales, Administrativas y de Orden Social establece "Se declara de urgencia la ocupación de los bienes afectados por las expropiaciones a que dé lugar la ejecución de las obras necesarias para la realización de las carreteras que se contienen en el "Programa de actuaciones prioritarias en carreteras 1993-1995" aprobado por Acuerdo del Consejo de Ministros de 17 de diciembre de 1993, sin perjuicio del cumplimiento, en su momento, del trámite previo de información pública, por lo que respecta a la relación de bienes y derechos a que se refieren los correspondientes proyectos."

Conforme dispone el art. 52.1 L.E.F. con esta declaración se entiende cumplido el trámite de declaración de necesidad de la ocupación de los bienes que hayan de ser expropiados, según el proyecto y replanteo aprobados y los reformados posteriormente.

De lo actuado se desprende que el Proyecto de Circunvalación de Avila se redactó conforme a lo establecido en el art. 10 de la Ley 25/88 de Carreteras, habiéndose aprobado el Estudio Informativo a que alude el 14-6-91, sometiéndose a información pública mediante anuncio en el B.O.E. de 4-9-91 y en el B.O.P. y en el Diario de Avila el 18-9-91, sin que conste alegación alguna de los propietarios de la Dehesa Zurra. Tras la...

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