STSJ Castilla y León , 31 de Julio de 2000

PonenteMARIA BEGOÑA GONZALEZ GARCIA
ECLIES:TSJCL:2000:4141
Número de Recurso2853/1996
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución31 de Julio de 2000
EmisorSala de lo Contencioso

Recurso nº 2853/96 Sentencia n° 1423 SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA Y LEÓN.

En la Ciudad de Valladolid a treinta y uno de julio de dos mil. La Sala de lo Contencioso administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Valladolid, constituida por los Iltmos. Sres. Magistrados Don JOSE LUIS LÓPEZ MUÑIZ GOÑI, presidente, Doña Mª BEGOÑA GONZÁLEZ GARCÍA y Doña Mª BELEN VERDYGUER DUO, siendo Ponente en la misma la señora Mª BEGOÑA GONZÁLEZ GARCÍA, ha dictado la siguiente:

SENTENCIA N° 1423 En el recurso contencioso administrativo numero 2853/96 interpuesto por Doña Erica representada por la Procuradora Doña Aurora Palomera Ruiz y defendida por la Letrado Don Francisco Llanos Acuña contra la resolución del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Valladolid de 12 de septiembre de 1996 dictada en el expediente 18/96, por la que se fija el justiprecio de la parcela a expropiar en el sector NUM000 Cabildo Sur del Plan General de Ordenación Urbana de Valladolid, habiendo comparecido como parte demandada la Administración General del Estado representada y defendida por el Abogado del Estado en virtud de la representación que por Ley ostenta y el Ayuntamiento de Valladolid representado y defendido por el Letrado del mismo.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la parte demandante se interpuso recurso contencioso administrativo ante esta Sala el día 22 de octubre de 1996.

Admitido a trámite el recurso se dio al mismo la publicidad legal, se reclamó el expediente administrativo; recibido, se confirió traslado al recurrente para que formalizara la demanda, lo que efectuó en legal forma por medio de escrito de fecha 13 de junio de 1998 que en lo sustancial se da por reproducido y en el que terminaba suplicando se dicte sentencia por la que se estime la pretensión deducida en la demanda, anulando y revocando la resolución recurrida y en su lugar se señale como justiprecio del suelo expropiado a la recurrente en la cantidad de 10.711.000 pesetas por el suelo y de 5.720.962 pesetas por las construcciones más el correspondiente 5% en concepto de premio de afección y los correspondientes intereses, todo ello con expresa imposición de costas a la Administración demandada.

SEGUNDO

Se confirió traslado de la demanda por termino legal a la parte demandada quien contestó a la demanda a medio de escrito de 8 de julio de 1998 oponiéndose al recurso solicitando la desestimación del mismo en base a los fundamentos jurídicos que aduce. Y la Corporación demandada contesta a su vez por escrito de fecha 1 de septiembre de 1998 oponiéndose igualmente a la demanda.

TERCERO

Recibido el recurso a prueba, se practicó con el resultado que obra en autos, evacuándose por las partes sus respectivos escritos de conclusiones que obran unidos al recurso, señalándose día para votación y Fallo, lo que se efectuó. Se han observado las prescripciones legales en la tramitación de este recurso.

CUARTO

La Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial en su reunión del día 23 de mayo de 2000 acordó conceder Comisión de Servicio, sin relevación de funciones, en favor de los Magistrados Don José Luis López Muñiz Goñi, Don Juan Ignacio Moreno Luque Casariego, Doña María Begoña González García, Doña María Belén Verdyguer Duo y Don Alejandro Valentín Sastre con destino en la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Burgos y Juzgado de lo Contencioso Administrativo de Burgos y Salamanca respectivamente, los dos últimos, para actuar en la Sala de lo Contencioso Administrativo del mismo Tribunal con sede en Valladolid, con el fin de colaborar en la actualización de dicho órgano con plena jurisdicción en su cometido.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Es objeto del presente recurso jurisdiccional la resolución del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Valladolid de 12 de septiembre de 1996 dictada en el expediente 18/96, por la que se fija el justiprecio de la parcela a expropiar en el sector NUM000 Cabildo Sur del Plan General de Ordenación Urbana de Valladolid e invoca la recurrente en apoyo de sus pretensiones impugnatorias que la resolución del Jurado no es correcta, ya que ha de tenerse en cuenta el valor del terreno según su calificación urbanística como suelo urbano ya que en la fecha de la expropiación contaba con todos los servicios propios de esa clase de suelo, que el suelo ya tenía planeamiento habiéndose sido el propio PAU el que estableció como sistema de actuación la expropiación, por lo que la valoración del terreno ha de tener en cuenta las expectativas urbanísticas del mismo.

Frente a ello la representación de la Administración del Estado, ha alegado que dada la naturaleza del suelo y que el expediente se inició con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley 8/1990, los criterios de determinación del justiprecio a seguir son los contenidos en dicho texto legal, y en el Texto Refundido de 1992 que es lo que ha aplicado el Jurado y por tanto atendiendo al valor inicial del terreno, y en el mismo sentido ha contestado la beneficiaria de la expropiación, la Corporación demandada.

SEGUNDO

Y esta es precisamente la cuestión que debemos resolver en primer lugar, si es o no aplicable dicha regulación para determinar los criterios de valoración de los bienes expropiados, ya que a la vista de la sentencia del Tribunal Constitucional de 20 de marzo de 1997 que ha declarado contrarios a la Constitución y nulos los artículos 59 a 62 del Texto Refundido de 1992 , se ha de distinguir por tanto, si viene referida la expropiación a suelo no urbanizable ya que serán aplicables los artículos 48-1 y 49 L.S. 92 , que no se han visto afectados por la S.T.C. citada o urbanizable en cuyo caso no es aplicable dicha Ley por lo que luego diremos.

El art. 46 L.S. 92 , tampoco afectado por la sentencia 61/1997 del TC , dispone que las valoraciones del suelo se realizarán conforme a los criterios de dicha Ley, cualquiera que sea la finalidad que motive la expropiación. No es aplicable, por tanto, el artículo 43 de la Ley de Expropiación Forzosa .

Y en cuanto al momento al que ha de ir referida la valoración, la solución venía dada por el artículo 47 L.S. 92 , pero éste, fue declarado nulo por...

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