STSJ Galicia 543/2010, 2 de Junio de 2010

PonenteMARIA DEL CARMEN NUÑEZ FIAÑO
ECLIES:TSJGAL:2010:7410
Número de Recurso15238/2008
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución543/2010
Fecha de Resolución 2 de Junio de 2010
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.GALICIA CON/AD SEC.4

A CORUÑA

SENTENCIA: 00543/2010

PONENTE: Dª MARIA DEL CARMEN NÚÑEZ FIAÑO

RECURSO NUMERO: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0015238/2008

RECURRENTE: Leandro

ADMINISTRACION DEMANDADA: TRIBUNAL ECONOMICO-ADMINISTRATIVO REGIONAL DE GALICIA

EN NOMBRE DEL REY

La Sección 004 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia ha pronunciado la

SENTENCIA

Ilmos./as. Sres./as. D./Dª

JOSE MARIA GOMEZ Y DIAZ CASTROVERDE

JUAN SELLES FERREIRO

MARIA DEL CARMEN NÚÑEZ FIAÑO

A CORUÑA, dos de Junio de dos mil diez.

En el recurso contencioso-administrativo que, con el número 0015238/2008, pende de resolución ante esta Sala, interpuesto por Leandro, representado por la procuradora Dª MARIA MARTI RIVAS, dirigido por la letrada Dª SONIA LORENZO CABANELAS, contra ACUERDO DE 7-06-07 QUE DESESTIMA RECLAMACION CONTRA OTRO DE A.E.A.T. DE A CORUÑA SOBRE LIQUIDACION EN CONCEPTO DE IMPUESTO RENTA PERSONAS FISICAS, EJERC. 2001. Es parte la Administración demandada el TRIBUNAL ECONOMICO-ADMINISTRATIVO REGIONAL DE GALICIA, representado por el ABOGADO DEL ESTADO.

Es ponente la Ilma. Sra. Dª MARIA DEL CARMEN NÚÑEZ FIAÑO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Admitido a trámite el presente recurso contencioso-administrativo, se practicaron las diligencias oportunas y, recibido el expediente, se dio traslado del mismo a la parte recurrente para deducir la oportuna demanda, lo que se hizo a medio de escrito en el que, en síntesis, tras exponer los hechos y fundamentos de Derecho que se estimaron pertinentes, se acabó suplicando que se dictase sentencia declarando no ajustada a Derecho la resolución impugnada en este procedimiento.

SEGUNDO

Conferido traslado a la parte demandada, se solicitó la desestimación del recurso, de conformidad con los hechos y fundamentos de Derecho consignados en la contestación de la demanda.

TERCERO

No habiéndose recibido el asunto a prueba y declarado concluso el debate escrito, quedaron las actuaciones sobre la mesa para resolver.

CUARTO

En la sustanciación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo la cuantía del mismo indeterminada.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

D. Leandro interpone recurso contencioso-administrativo contra el acuerdo del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Galicia dictado el 7 de junio de 2007 en la reclamación nº NUM000 y acumulada nº NUM001, planteadas contra otro del Inspector Jefe de la Delegación de A Coruña de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria, por el que se practica liquidación por el concepto de Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicio 2001 y sanción dimanante de esta.

SEGUNDO

Interesa el recurrente la nulidad del procedimiento inspector dado que en el mismo intervino sin asesoramiento ni representante a pesar de que al órgano inspector le constaba su falta de capacidad de obrar en virtud del informe médico emitido por D. Teodulfo el 26 de noviembre de 2002, que aportó el 4 de diciembre.

El artículo 26.1 del Real Decreto 939/1986, de 25 de abril, por el que se aprobó el Reglamento General de la Inspección de los Tributos dispuso que "tendrán capacidad de obrar ante la Inspección de los Tributos las personas que la ostenten con arreglo a las normas de derecho privado", en consonancia con lo que establecía al respecto el artículo 42 de la Ley General Tributaria de 1963, aplicables al caso de autos. El Código Civil prevé en el artículo 200 que "son causas de incapacitación las enfermedades o deficiencias persistentes de carácter físico o psíquico que impidan a la persona gobernarse por sí misma" y en su artículo 199 que "nadie puede ser declarado incapaz sino por sentencia judicial en virtud de las causas establecidas en la Ley".

El recurrente a fin de acreditar su incapacidad de obrar aportó ante la Inspección informe médico en el que se concluye que "padece un transtorno ansioso- depresivo cronificado, con incipiente demencia vascular mixta, cortical y subcortical... que explica la comisión de errores de tipo amnésico, asociativo, de cálculo y de valoración de situaciones sociales, sobre todo si estas son generadoras de ansiedad". Tal informe, como ya se colige del tenor literal de los preceptos transcritos, deviene insuficiente para apreciar la incapacidad invocada pues, conforme al mentado artículo 199 CC, se precisa sentencia judicial que así lo declare. En todo caso, hay que reseñar que no consta que se haya promovido la incapacitación, ni siquiera que las dolencias relatadas en el informe mermasen las facultades intelectivas y cognitivas del sujeto en unos términos que pudieran conceptuarse relevantes tanto en el ámbito de la liquidación como de la sanción, pues mantenía la titularidad al frente de las actividades y obtención de rendimientos imputados, sin olvidar que cinco años después, cuando otorga poder general y especial para pleitos a procurador y abogado, el 12 de julio de 2007, el notario le juzga capaz.

Por lo demás, es evidente que la invocación de la fuerza mayor nada tiene que ver con esta situación que, en su caso, y a través de la imputabilidad del sujeto, sobre lo que ha de tenerse en cuenta lo dicho, se proyectaría sobre la culpabilidad.

TERCERO

En cuanto al fondo del asunto, en la liquidación impugnada se regulariza un incremento no justificado de patrimonio que la Inspección infiere de la falta de correspondencia entre las adquisiciones de bienes y servicios afectos a la actividad empresarial del sujeto pasivo y de fondos de inversión y acciones, con la renta declarada por el obligado tributario.

El artículo 49 de la Ley 18/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, dispone: "Tendrán la consideración de incrementos no justificados de patrimonio los bienes o derechos cuya tenencia, declaración o adquisición no se corresponda con la renta o patrimonio declarados por el sujeto pasivo. Los incrementos no justificados de patrimonio tendrán la consideración de renta del período...

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