STSJ Galicia 461/2010, 12 de Mayo de 2010

PonenteMARIA DEL CARMEN NUÑEZ FIAÑO
ECLIES:TSJGAL:2010:7046
Número de Recurso15963/2008
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución461/2010
Fecha de Resolución12 de Mayo de 2010
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.GALICIA CON/AD SEC.4

A CORUÑA

SENTENCIA: 00461/2010

PONENTE: Dª MARIA DEL CARMEN NÚÑEZ FIAÑO

RECURSO NUMERO: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0015963/2008

RECURRENTE: QUINTASTONE,S.A.

ADMINISTRACION DEMANDADA: TRIBUNAL ECONOMICO-ADMINISTRATIVO REGIONAL DE GALICIA

EN NOMBRE DEL REY

La Sección 004 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia ha pronunciado la

SENTENCIA

Ilmos./as. Sres./as. D./Dª

JOSE MARIA GOMEZ Y DIAZ CASTROVERDE

FERNANDO FERNANDEZ LEICEAGA

MARIA DEL CARMEN NÚÑEZ FIAÑO

A CORUÑA, doce de Mayo de dos mil diez.

En el recurso contencioso-administrativo que, con el número 0015963/2008, pende de resolución ante esta Sala, interpuesto por QUINTASTONE,S.A.,

representada por la procuradora Dª MARIA JESUS GANDOY FERNANDEZ, dirigida por el letrado D. MIGUEL ANGEL VARELA RICO, contra ACUERDO DE 8-05- 08 QUE DESESTIMA RECLAMACION CONTRA OTRO DE DELEGACION ESPECIAL DE LA A.E.A.T. DE GALICIA SOBRE LIQUIDACION DE INTERESES DE DEMORA EN RELACION CON ACTA INCOADA POR IMPUESTO SOBRE EL VALOR AÑADIDO,EJERC.2002 Y 03. Es parte la Administración demandada el TRIBUNAL ECONOMICO-ADMINISTRATIVO REGIONAL DE GALICIA, representado por el ABOGADO DEL ESTADO.

Es ponente la Ilma. Sra. Dª MARIA DEL CARMEN NÚÑEZ FIAÑO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Admitido a trámite el presente recurso contencioso-administrativo, se practicaron las diligencias oportunas y, recibido el expediente, se dio traslado del mismo a la parte recurrente para deducir la oportuna demanda, lo que se hizo a medio de escrito en el que, en síntesis, tras exponer los hechos y fundamentos de Derecho que se estimaron pertinentes, se acabó suplicando que se dictase sentencia declarando no ajustada a Derecho la resolución impugnada en este procedimiento.

SEGUNDO

Conferido traslado a la parte demandada, se solicitó la desestimación del recurso, de conformidad con los hechos y fundamentos de Derecho consignados en la contestación de la demanda.

TERCERO

No habiéndose recibido el asunto a prueba y declarado concluso el debate escrito, quedaron las actuaciones sobre la mesa para resolver.

CUARTO

En la sustanciación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo la cuantía del mismo de 2.824,08 euros.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

La entidad "Quintastone, S.A." interpone recurso contencioso-administrativo contra el acuerdo del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Galicia de fecha 8 de mayo de 2008, dictado en reclamación 15/64/06, sobre liquidación de intereses de demora dimanante de liquidación contenida en acta de conformidad A01-74224540, incoada por el concepto de Impuesto sobre el Valor Añadido, ejercicios 2002 y 2003.

SEGUNDO

Articula la demandante su pretensión anulatoria del acto impugnado en torno a la improcedencia de los intereses de demora exigidos en relación a cuotas de IVA correspondientes a operaciones intracomunitarias de bienes, toda vez que en las referidas operaciones el IVA repercutido es inmediatamente deducible por el sujeto pasivo por lo que no existe perjuicio para la Hacienda Pública. Queda al margen, pues, de la presente controversia los intereses de demora devengados respecto de la cuota de IVA que incrementó la base imponible por considerar la Inspección que se trataba de entregas interiores de chatarra sujetas y no exentas del Impuesto, y no entregas intracomunitarias dado que no habían salido del territorio de aplicación del Impuesto, salvo en lo atinente a la fecha final en el cálculo de los intereses que la recurrente fija en el día del acuerdo liquidatorio (8 de noviembre de 2005) y la Administración en aquel en que concluye el plazo para dictarlo (14 de noviembre de 2005).

El artículo 26 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria : "1. El interés de demora es una prestación accesoria que se exigirá a los obligados tributarios y a los sujetos infractores como consecuencia de la realización de un pago fuera de plazo o de la presentación de una autoliquidación o declaración de la que resulte una cantidad a ingresar una vez finalizado el plazo establecido al efecto en la normativa tributaria, del cobro de una devolución improcedente o en el resto de casos previstos en la normativa tributaria.

La exigencia del interés de demora tributario no requiere la previa intimación de la Administración ni la concurrencia de un retraso culpable en el obligado.

  1. El interés de demora se exigirá, entre otros, en los siguientes supuestos: b) Cuando finalice el plazo establecido para la presentación de una autoliquidación o declaración sin que hubiera sido presentada o hubiera sido presentada incorrectamente, salvo lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 27 de esta Ley relativo a la presentación de declaraciones extemporáneas sin requerimiento previo.

  2. El interés de demora se calculará sobre el importe no ingresado en plazo o sobre la cuantía de la devolución cobrada improcedentemente, y resultará exigible durante el tiempo al que se extienda el retraso del obligado, salvo lo dispuesto en el apartado siguiente"

Con carácter previo, debemos resaltar la naturaleza de los intereses de demora. Sobre tal particular señala la Audiencia Nacional en la sentencia de 11 marzo de 2010 (Roj: SAN 1094/2010 ): "La improcedencia de dicha petición resulta manifiesta bastando para ello acudir a la naturaleza del interés de demora, a cuyo efecto es reiterada la jurisprudencia del Tribunal Supremo (por todas, Sentencias de la Sala 3ª, Sección 2ª, de 5 de septiembre de 1991 y 4 de marzo de 1992 ) que señala que la raíz profunda de los intereses de demora se encuentra en el Derecho Común y, así, el artículo 1108 del Código Civil establece con carácter general que en el caso de que una obligación consistiera en el pago de una cantidad de dinero (la cuota, en la deuda tributaria) y el deudor (el contribuyente en dicha deuda) incurriera en mora, la indemnización de daños y perjuicios no habiendo pacto en contrario, consistirá en el pago de los intereses de demora convenidos y a falta de convenio en el interés legal, módulo configurado posteriormente en el ámbito tributario mediante el tipo básico del Banco de España con ciertas matizaciones a lo largo del tiempo y ulteriores modificaciones desde la Ley 10/1985hasta la actual regulación por Ley 25/1995, de 20 de julio de modificación parcial de la Ley General Tributaria. En consecuencia, queda claro que el interés de demora tiene una función compensadora del incumplimiento de una obligación de dar y, por tanto, su naturaleza intrínseca consiste en ser una modalidad indemnizatoria, como pone de relieve paladinamente el citado artículo 1.108 del Código Civil que, por ello mismo, recoge y refleja, como dice el Tribunal Supremo en la citada sentencia, el principio matriz de la institución.

Desde otra óptica ha de decirse que los intereses de demora de ningún modo tienen carácter sancionador, como ponía de manifiesto la redacción originaria del artículo 90 de la Ley General Tributaria y aunque la advertencia contenida en dicho precepto desapareció en la reforma operada por la Ley 10/1995, de 26 de abril tal supresión carece de trascendencia al respecto puesto que justamente por su diversa naturaleza y significación son perfectamente compatibles en cualquier caso los intereses de demora y las sanciones tributarias que, por ello mismo, funcionan con tal independencia recíproca.

Lo razonado precedentemente conduce inexorablemente a la conclusión de que una vez establecido el derecho al percibo de intereses de demora en cualquier caso y cualquiera que sea el deudor, las Administraciones tributarias pueden incluir en su actos administrativos de liquidación, cuando así proceda, "con independencia - en palabras de la sentencia del Tribunal Supremo citada- de la calificación que haya merecido la conducta o comportamiento del contribuyente desde la especial óptica de la potestad sancionadora y también sin relación alguna con el tipo de acta en el cual se haya documentado la actuación inspectora (conformidad o rectificación). En tal sentido, conviene precisar que la mención explícita a los expedientes por infracciones de omisión y defraudación como desencadenantes del devengo de estos intereses introducida en la redacción del artículo 58.2 b) de la Ley General Tributaria ex artículo 15 del Decreto-Ley 6/1974, de 27 de diciembre, no puede significar la exclusión en los demás supuestos, limitando tácitamente, mediante una interpretación a contrario sensu", el principio general enunciado en una norma de rango legal y, en definitiva, suficiente para ello".

TERCERO

Sostiene la recurrente que en atención al carácter indemnizatorio de los intereses de demora no cabe exigirlos, en supuestos como el presente (adquisiciones intracomunitarias) en el que por aplicación del mecanismo de inversión del sujeto pasivo, el adquirente de los bienes al tiempo que repercute la cuota de IVA correspondiente y está obligado a su ingreso, la soporta y tiene derecho a deducirla. Es decir, si la entidad hubiese incluido las adquisiciones intracomunitarias de referencia en las autoliquidaciones trimestrales correspondientes, el importe determinado por la Administración se hubiese declarado, por un lado, como IVA devengado y, por otro, como IVA soportado deducible, produciendo con ello un efecto neutro en las correspondientes autoliquidaciones del impuesto. En apoyo de su tesis cita sentencias de la Audiencia Nacional de 5 y 26 de mayo de 2006, 4 de abril de 2006, y del Tribunal Supremo de 23 de marzo de 2004 .

El Abogado del Estado afirma que tal criterio jurisprudencial no es el mantenido actualmente ya que la SAN de 7 de diciembre de 2008, dictada en un recurso planteado por una empresa vinculada a los recurrentes, siguiendo la tesis de las...

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