STSJ Galicia 750/2010, 15 de Julio de 2010

PonenteJUAN CARLOS FERNANDEZ LOPEZ
ECLIES:TSJGAL:2010:6902
Número de Recurso4306/2007
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución750/2010
Fecha de Resolución15 de Julio de 2010
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.GALICIA CON/AD SEC.2

A CORUÑA

SENTENCIA: 00750/2010

PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0004306 /2007

EN NOMBRE DEL REY

La Sección 002 de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia ha pronunciado la

SENTENCIA

Ilmos. Sres. D.

JOSÉ ANTONIO MÉNDEZ BARRERA

JOSE MARIA ARROJO MARTINEZ

JUAN CARLOS FERNANDEZ LOPEZ

A CORUÑA, quince de Julio de dos mil diez.

En el recurso contencioso-administrativo 0004306 /2007 que pende de resolución en esta Sala, interpuesto por Juan Luis, Armando, David, Gaspar, representados por Dña. ANA MARIA TEJELO NUÑEZ y dirigidos

por Dña. MARIA CARMEN ARIJON LOUREIRO, contra DESESTIMACION PRESUNTA CONTRA SOLICITUD DE 30.5.06 DE RECUPERACION DEBIENES DE DOMINIO PÚBLICO:FUENTE, LAVADERO Y CAMINO EN EL LUGAR DO CAMPO-SORRIZO-ARTEIXO. Es parte como demandado el AYUNTAMIENTO DE ARTEIJO, representada por MARCIAL PUGA GOMEZ, y dirigida por ELENA VILLAFAÑE VERDEJO. Es parte como codemandada Dña. Crescencia, representada por el procurador D. VICENTE ESTEVEZ DOAMO y dirigida por el Letrado Dña. VERONICA URREAGA IZA. La cuantía del recurso es indeterminada.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Impugna la representante procesal de don Juan Luis, don Armando, don David y don Gaspar, la resolución presunta del Ayuntamiento de Arteixo, que desestimó la solicitud que formularon en orden a la recuperación de la fuente, el lavadero y el camino de acceso a ellos, situados en el lugar de Campo, parroquia de Sorrizo.

SEGUNDO

Se ha admitido a trámite el recurso, en el que las partes han presentado sus escritos de demanda y contestación, a lo que ha seguido la práctica de la prueba interesada y la formulación de las conclusiones, tras lo cual se ha declarado finalizado el debate procesal.

TERCERO

Mediante providencia de 28.06.10 se ha señalado el día 08.07.10 para la votación y fallo, que ha tenido lugar en esa fecha.

CUARTO

Se han observado todas las prescripciones legales.

Es ponente el señor magistrado don JUAN CARLOS FERNANDEZ LOPEZ.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El presente recurso se alza frente a la resolución presunta desestimatoria de la petición que los vecinos don Juan Luis, don Armando, don David y don Gaspar, dirigieron al Ayuntamiento de Arteixo, en orden a que recuperara de oficio la fuente, el lavadero y el camino que a ellos accedía, todos ellos situados en el lugar de Campo, parroquia de Sorrizo.

Tras una extensa referencia a los antecedentes, la demanda pretende que se declare haber lugar a la recuperación de esos bienes, por entender que son de uso público y que la entidad local está obligada a defenderlos, previa investigación, a pesar de no tenerlos catalogados o registrados; a esa pretensión y sus motivos se oponen las partes adversas por razones de fondo, si bien el representante procesal de los codemandados sostiene que existen dos motivos de inadmisibilidad del recurso, uno porque éste se formuló fuera de plazo y el otro por plantearse cuestiones propias del orden civil.

SEGUNDO

Constituye una doctrina jurisprudencial consolidada la que preconiza que no se puede plantear con éxito la extemporaneidad de la acción seguida frente a una resolución presunta desestimatoria, ya que en este caso se está en presencia, no de un acto resolutorio y finalizador del procedimiento, sino ante una mera presunción que permite la interposición del recurso que proceda en cualquier momento, puesto que en este caso no empieza a correr el plazo para su interposición (SsTC 6/1986, 204/1987 y 65/1995, y SsTS de 14.01.00, 26.01.00 y 23.01.04 ), más aún cuando el ente local no ha dado cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 42.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, del régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común, sobre la información de los efectos del silencio.

Por estas razones se debe desestimar el motivo de inadmisibilidad fundado en la extemporaneidad de la acción, sin que para ello se haya tenido en cuenta la necesidad de realizar una interpretación favorable al acceso a los órganos judiciales (SsTC 207/1998, 63/1999, 188/2003 o 3/2004, STS de 30.01.01 y sentencia de esta propia sala de 07.02.08 ).

TERCERO

El mismo criterio restrictivo se debe aplicar para resolver el otro motivo aducido, esta vez sobre la base de que no es competente esta jurisdicción para conocer de cuestiones sobre la propiedad, lo que es verdad, puesto que sólo puede conocer de cuestiones de índole administrativa, tales como el procedimiento seguido, la competencia de los órganos que dictaron los actos u otras análogas, en tanto que al orden civil le correspondería el debate sobre la titularidad del bien, conforme dispone el artículo 41.2 de la Ley 33/2003, de 3 de noviembre, del patrimonio de las administraciones...

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