SAP A Coruña 337/2010, 8 de Julio de 2010

JurisdicciónEspaña
Número de resolución337/2010
Fecha08 Julio 2010

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4

A CORUÑA

SENTENCIA: 00337/2010

CORUÑA Nº 5

ROLLO: 362/10

FECHA REPARTO: 17-6-10

SENTENCIA

Nº 333/10

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION CUARTA

ILTMOS. SRES. MAGISTRADOS

JOSÉ LUIS SEOANE SPIEGELBERG

CARLOS FUENTES CANDELAS

ANTONIO MIGUEL FERNÁNDEZ MONTELLS Y FERNÁNDEZ

En A Coruña, a ocho de julio de dos mil diez.

Vistos por la Sección Cuarta de la Ilma. Audiencia Provincial por los señores que al margen se relacionan los presentes autos de juicio ORDINARIO Nº 70/09, sustanciado en el JUZGADO DE 1ª INSTANCIA DE A CORUÑA Nº 5, que ante la Audiencia Provincial pendían en grado de apelación, seguidos entre partes de una como DEMANDANTE RECONVENIDO APELADO DON Gonzalo, representado en ambas instancias por el Procurador Sr. González Guerra y con la dirección del Letrado Sr. Baltar Pombo y como DEMANDADA RECONVINIENTE APELANTE DOÑA Sofía representada en ambas instancias por la Procuradora Sra. Doldan Palacios y con la dirección del Letrado Sr. Díez Gualberto; versando los autos sobre reclamación de cantidad por la compra de un inmueble y su sostenimiento. Reconvención: Disolución de sociedad civil y reconocimiento de una comunidad de bienes more uxorio.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan y dan por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada, dictada por EL JUZGADO DE 1ª INSTANCIA Nº 5 DE A CORUÑA de fecha 23-3-10 . Su parte dispositiva literalmente dice: "Que debo estimar y estimo la demanda interpuesta por el procurador SR. GONZÁLEZ GUERRA en nombre y representación de DON Gonzalo, contra DOÑA Sofía, y en consecuencia, le condeno a pagar 12.918,63 euros, más los intereses y costas determinados en los fundamentos de referencia.

Que debo desestimar y desestimo la demanda reconvencional interpuesta por la procuradora SRA. DOLDAN PALACIOS en nombre y representación de DOÑA Sofía contra DON Gonzalo, con imposición de costas."

SEGUNDO

Contra la referida resolución por la demandada, se interpuso recurso de apelación, para ante la Audiencia Provincial que le fue admitido, elevándose los autos a este Tribunal, pasando los autos a ponencia para resolución.

TERCERO

Ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado DON JOSÉ LUIS SEOANE SPIEGELBERG.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El objeto del presente recurso de apelación, sometido a consideración judicial en la alzada, radica en la demanda ejercitada por el actor D. Gonzalo contra la demandada Dª Sofía . La base fáctica en la que se funda la demanda radica en que, el 20 de agosto de 2003, los litigantes, en estado de solteros, adquirieron por mitad y pro indiviso, por título de compraventa, a la entidad JESÁN GALICIA S.L., el piso descrito en el hecho primero de la demanda, y para el pago del precio, con la misma data suscribieron, un préstamo hipotecario, por un capital de 63.200 euros, a satisfacer en 360 meses. En el momento de adquisición de la vivienda, se señala en la demanda, los litigantes mantenían una relación afectiva, la cual se rompió en el mes de abril de 2008, y en diciembre de dicho año, el actor dejó de vivir en el referido inmueble, quedando en él la demandada y su madre. Es por ello, por lo que el actor reclama en la demanda la mitad del importe de los gastos satisfechos por amortización del préstamo hipotecario, cuotas abonadas de la comunidad de propietarios, I.B.I. ( 2004 a 2008 ), así como facturas de agua y electricidad, todo ello por un total de 12.918,63 euros.

En su contestación de la demanda, la demandada reconoció la convivencia more uxorio, desde incluso antes de la adquisición del piso litigioso, señalando que la intención de los litigantes era la constitución de una sociedad civil universal, en la que aportaban la totalidad de sus ganancias y dedicación, al efecto de formar un patrimonio común, de modo que los ingresos obtenidos por ambos estaban destinados tanto a la formación del patrimonio, como al sostenimiento de las cargas inherentes al mismo. Siendo originariamente inexistentes los ingresos de la demandada se dedicó a las labores del hogar y atención al otro miembro de la unión de hecho, comenzando a trabajar en noviembre de 2004. Asentada la convivencia, se sigue señalando en la contestación, asumieron la compra, a través de financiación, del turismo Renault Clío, matrícula .... LKQ, puesto a nombre de la demandada, figurando el actor como avalista.

Se formuló reconvención postulando, en su suplico, que se declarase que los cónyuges convinieron la creación de una sociedad universal de ganancias, que debe ser disuelta y liquidada, debiendo formar parte como activo: el piso, el vehículo, y el saldo existente, a fecha 30 de marzo de 2009, en las cuentas titularidad de la demandada y demandante, y en el pasivo el saldo pendiente de amortización de la adquisición de la vivienda y turismo. Subsidiariamente que nació una comunidad de bienes more uxorio, procediendo a su liquidación de la forma reseñada, con los saldos de las cuentas bancarias a fecha 27 de diciembre de 2008. En tercer lugar, subsidiariamente también, que se fijase una indemnización a favor de la demandada de 12.918 euros. Y, por último, con igual carácter que se declarasen sometidos al régimen de la sociedad legal de gananciales.

Seguido el juicio en todos sus trámites se dictó sentencia por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de A Coruña, estimando la demanda y desestimando la reconvención, pronunciamiento judicial contra el que se interpuso por la demandada reconviniente el presente recurso de apelación.

SEGUNDO

Las uniones de hecho o «more uxorio» constituyen una realidad social cuya integración en el orden jurídico no está resuelta más que de modo fragmentario, así pueden citarse los artículos 101, 108 y 320.1 CC, la Disp Adic Tercera de la Ley 11 de noviembre de 1987 sobre adopción que atribuye capacidad para adoptar simultáneamente al hombre y la mujer integrante de una pareja unida de forma permanente por relación de afectividad análoga a la conyugal, el art. 3 la Ley Orgánica de 24 de mayo de 1984, reguladora del «Habeas Corpus», los arts. 23, 153 y 172 ( violencia de género ), art 424 ( cohecho ), 443 ( solicitud sexual por funcionario público ) y 444.2 ( por funcionario de prisiones ) 454 ( exención de responsabilidad encubridores ), del CP, la disposición adicional 1ª de la Ley 7 de julio de 1981, sobre prestaciones a la Seguridad Social, y derechos pasivos, los artículos 12.4 y 16.1 . b) de la Ley 29/1994, de 29 de noviembre de Arrendamientos Urbanos, los arts. 8.2 y 9.3 de la Ley 35/1988, de 22 de noviembre, sobre Técnicas de Reproducción Asistida, art. 219 de la LOPJ ( abstención y recusación de jueces ), prohibición de pertenecer a la misma Sala ( 391 LOPJ ), RDL 8/2004, de 29 de octubre, del Texto Refundido de la LRCSCVM,, que establece en su Anexo, Tabla I sobre indemnizaciones por causa de muerte, que "las uniones conyugales de hecho consolidadas se asimilarán a ls situaciones de derecho", art. 757 LEC 1/2000 sobre legitimación activa para la promoción de la incapacidad y las SSTC núm. 66/1994, de 28 de febrero y 222/1992, de ll de diciembre entre otras. Más recientemente, por derivación de los principios constitucionales de nuestro Texto Fundamental, se han pronunciado diversas leyes de determinadas Comunidades Autónomas, y entre ellas, como luego haremos referencia la Ley 2/2006, de Derecho Civil de Galicia .

Por su parte, el Tribunal Supremo ha proclamado, por ejemplo, en su sentencia de 22 de julio de 1993 y repetido en la de 16 de diciembre de 1996, que las llamadas «uniones de hecho» o «more uxorio» constituyen una realidad social cuya existencia ha tenido que ser admitida, no sólo por esta Sala Primera del Tribunal Supremo -«ad exemplum» en sus sentencias de 21 de octubre y 11 de diciembre de 1992, 18 de febrero de 1993 y un largo etcétera- sino por el propio Tribunal Constitucional -sentencias de 18 de enero y 8 de febrero de 1993 entre otras.

No obstante, como señala la sentencia de la Sala 1ª de 8 de mayo de 2008 : "debe recordarse que tanto las sentencias del Tribunal Constitucional (SSTC 14/1990 y 222/1992 ), como las de esta Sala (17 mayo 1998 y las allí citadas, así como la de 12 septiembre 2005 ) proclaman la diferencia entre la unión de hecho y el matrimonio. La sentencia de esta Sala de 12 septiembre 2005 declara que "la unión de hecho es una institución que no tiene nada que ver con el matrimonio - Sentencia del Tribunal Constitucional 184/1990 y la 222/92, por todas-, aunque las dos estén dentro del derecho de familia. Es más, hoy por hoy, con la existencia jurídica del matrimonio homosexual y el divorcio unilateral, se puede proclamar que la unión de hecho está formada por personas que no quieren, en absoluto, contraer matrimonio con sus consecuencias".

Ahora bien, constata la realidad de la existencia de tales uniones de hecho, se plantea la problemática de cuál es el régimen económico por el que se debe regular sus relaciones patrimoniales, y, en principio, hay que partir de la base de que no son de aplicación automática los regímenes económicos del matrimonio, cuando por expresa voluntad de la pareja no han querido contraerlo, pues los que en tal forma se unieron, pudiendo haberse casado, lo hicieron, precisamente (en la generalidad de los casos), para quedar excluidos de la disciplina matrimonial y no sometidos a la misma. No cabe la posibilidad de considerar que toda unión paramatrimonial («more uxorio»), por el mero y exclusivo hecho de iniciarse, haya de llevar aparejado el surgimiento automático de un régimen de comunidad de bienes (llámese gananciales, sociedad universal de ganancias, condominio ordinario o de cualquier otra forma).

En el mismo sentido, la STS de 23 de julio de 1998 señala que no cabe la...

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