STS 43/1995, 8 de Julio de 2010

PonenteANGEL AGUALLO AVILÉS
ECLIES:TS:2010:4505
Número de Recurso5499/2005
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución43/1995
Fecha de Resolución 8 de Julio de 2010
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a ocho de Julio de dos mil diez.

Visto por la Sección Segunda de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los Excmos. Señores al margen anotados, el presente recurso de casación núm. 5499/2005, promovido por la Procuradora de los Tribunales doña Sofía Pereda Gil, en nombre y representación de la entidad NUF-JHU, S.L., contra la Sentencia de 14 de julio de 2005, dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, recaída en el recurso del citado orden jurisdiccional núm. 926/2002, instado por la citada mercantil frente a la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de 7 de junio de 2002, desestimatoria de la reclamación económico-administrativa formulada frente al Acuerdo de liquidación tributaria dictado por la Inspectora Jefe Adjunta-Jefa de la Oficina Técnica de la Oficina Nacional de Inspección del Departamento de Inspección Financiera y Tributaria de la Agencia Tributaria, de fecha 14 de diciembre de 1998, correspondiente al Impuesto sobre Sociedades del ejercicio 1991, que fijaba una deuda tributaria por importe de 613.126.837 ptas.

Ha sido parte recurrida la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada y defendida por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El 10 de julio de 1998, la Inspección de los Tributos del Estado incoó a la mercantil HASA, S.A. Acta de disconformidad núm. 70039743, por el concepto Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 1991, que contenía una propuesta de liquidación provisional de la que derivaba una deuda tributaria a ingresar por el citado impuesto y ejercicio de 612.027.200 ptas. (405.898.766 ptas. de cuota y 206.128.434 ptas. de intereses de demora). En lo que aquí interesa, en el punto 2 de la citada acta se hace constar:

  1. que el «sujeto pasivo había presentado declaración-liquidación por este impuesto -régimen general-, relativa al periodo impositivo de 1.991, el día 6 de julio de 1.992», solicitando una «devolución por importe de 204.251.781ptas., siendo realizada devolución por importe de 204.248.582 ptas., el día 9 de febrero de 1995».

  2. que a juicio de la Inspección «no procede la compensación de bases imponibles negativas de

    1.159.710.760 ptas., efectuada por la Entidad por tratarse de bases negativas no admitidas por la Inspección de Hacienda, en los ejercicios de su generación».

  3. el Acta es «previa» al «existir prohibición judicial de acceso a documentación de HASA S.A.».

  4. que la «actuación se inició por personación de la Inspección del 25/02/94».

    Emitido por los inspectores actuarios el preceptivo Informe ampliatorio justificando su propuesta, y presentado por el sujeto pasivo el escrito de alegaciones, finalmente, el 14 de diciembre de 1998, la Inspectora Jefe Adjunta-Jefa de la Oficina Técnica de la Oficina Nacional de Inspección del Departamento de Inspección Financiera y Tributaria de la Agencia Tributaria dictó acto administrativo de liquidación tributaria confirmando la propuesta contenida en el Acta, si bien se corregía el cálculo de los intereses de demora que se fijaban en 207.228.071 ptas. El Acuerdo fue notificado al obligado tributario el 16 de diciembre de 1998.

SEGUNDO

Frente al anterior Acuerdo de liquidación, por escrito presentado el 30 de diciembre de 1998, la representación legal de la sociedad HASA, S.A. interpuso reclamación económico-administrativa [R.G. 10255/98; R. S. 609/01 (743/99)] que fue desestimada por Resolución de 7 de junio de 2002 del Tribunal Económico Administrativo Central (T.E.A.C.).

TERCERO

Contra la anterior Resolución del T.E.A.C., la representación procesal de la entidad NUF-JHU, S.L. (denominación que sustituyó la de HASA, S.A.), por escrito presentado el 30 de julio de 2002, interpuso recurso contencioso-administrativo núm. 926/2002, formulando demanda por escrito presentado el 7 de marzo de 2003 en el que alegaba: a) la prescripción del derecho de la Administración para liquidar el Impuesto sobre Sociedades del ejercicio 1991; b) la validez de la compensación de bases imponibles negativas de ejercicios anteriores realizada por la recurrente atendiendo a lo dispuesto en el Auto de 16 de marzo de 2000, dictado por la propia Audiencia Nacional ; y, c) la improcedencia de exigir intereses de demora puesto que el retraso en firmar las actas se debe única y exclusivamente a la demora en la actuación inspectora.

Tras la contestación a la demanda formulada por el Abogado del Estado, en la representación que le es propia, y una vez evacuado el trámite de conclusiones escritas por ambas partes, la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, con fecha 14 de julio de 2005, dictó Sentencia desestimatoria del recurso interpuesto.

En dicha Sentencia, en primer lugar, la Sala rechaza que se haya producido la prescripción alegada por la actora con fundamento en que a) el plazo de prescripción del derecho de la Administración a practicar la liquidación es de cinco años, b) se han producido los efectos previstos en el art. 31.3, apartado 3, del Real Decreto 939/1986, de 25 de abril, por el que se aprueba el Reglamento General de la Inspección de los Tributos (R.G.I.T.) para los casos de interrupción injustificada de las actuaciones inspectoras porque « las diligencias de 25 de febrero de 1994, de inicio de actuaciones inspectoras, de 30 de mayo de 1995, 10 de abril de 1996 y 14 de mayo de 1997, no interrumpen la prescripción, al haber transcurrido entre aquellas y la siguiente, de 29 de diciembre de 1997, más de seis meses », y c) tampoco interrumpiría la prescripción la devolución practicada por la Administración el 9 de febrero de 1995.

A este respecto, la Sentencia, partiendo, en todo caso, de que el plazo de prescripción « para determinar la deuda tributaria que resulta aplicable respecto de cuota e intereses de demora es de cinco años, toda vez que la "inactividad" administrativa denunciada concluye con anterioridad al 1 de enero de 1999 » (FD Cuarto), y de que dicho plazo « se inicia o corre desde el día siguiente al de la finalización del plazo reglamentario para presentar la correspondiente declaración, por lo que habrá de estarse al 25 de julio de 1992 » (FD Quinto), rechaza la pretensión de la recurrente en este punto porque « únicamente relaciona determinadas actuaciones, silenciando todas las actuaciones intermedias que existieron aunque no figuran en el expediente de gestión ». En dicho expediente -señala- « sí figura la siguiente indicación en el folio que alude al contenido del expediente "las actuaciones comunes a los dos expedientes (ejercicios 1990 y 1991) figuran en el expediente con número de reclamación del TEAC 10254/98 y van numeradas del 1 al 16" »; y « en el folio siguiente, se enumera toda la documentación inspectora », « [e]n total 25 documentos, fecha y tipo de documento, que comienza con la Diligencia Inicial, de 25 de febrero de 1994, y termina con la nº 27, de 10 de julio de 1978, que es el informe del acta A02 del ejercicio 1991, por el concepto de Impuesto sobre Sociedades ». « El expediente de gestión -subraya- es común a ambos ejercicios y la razón de no figurar esas actuaciones en el expediente administrativo es la de que obran en el expediente del ejercicio 1990 frente al que se interpuso reclamación económico administrativa ante el TEAC nº 10254/98 ». En fin, todas esas « actuaciones administrativas ponen de relieve que no ha existido paralización por más de seis meses en el procedimiento de comprobación e investigación, sin culpa del obligado tributario, por lo que resulta inaplicable el » art. 31 del R.G.I .T.

Por otro lado, advierte la Sala de instancia que la entidad recurrente «no aduce que dichas actuaciones carezcan de eficacia interruptiva y se limita a considerarlas improcedentes porque no han sido consideradas ni en el acta de liquidación ni por el TEAC a la hora de denegar la interrupción de las actuaciones inspectoras, obviando que ambos actos administrativos se han limitado a rechazar las alegaciones de la parte respecto de aquellas diligencias que la hoy recurrente reputa inválidas a los precitados efectos». Finalmente, a mayor abundamiento, pone de manifiesto la Sentencia impugnada que «en contra de lo afirmado por la recurrente, la devolución del exceso de retenciones soportadas por la entidad y practicada en fecha 9 de febrero de 1995, sí había interrumpido dicha prescripción», determinando tal devolución «la iniciación del cómputo de un nuevo plazo de cinco años» (FD Sexto).

En segundo lugar, pese a que sostiene la posibilidad de compensación de bases imponibles de ejercicios prescritos (FD Décimo), niega también la Audiencia Nacional la posibilidad de que las pérdidas declaradas por la sociedad recurrente en 1985 y períodos anteriores puedan ser compensadas con las rentas positivas generadas por la entidad en 1991. En este punto, comienza la Sala señalando que «frente al plazo de compensación de cinco años establecido en la Ley 61/78, la Ley 43/95, modificó aquel fijándolo en 7 años (art. 23), a partir del 1 de enero de 1999, el plazo fue de 10 años (LIRPF, disposición final segunda ), y desde el 1 de enero de 2002, el plazo es de 15 años (Ley 24/2001. Seguidamente advierte que el «período del que hay que partir para el cómputo del referido plazo, es aquel en que se generan las bases imponibles negativas, en el caso de autos, 1985 y anteriores». Y, finalmente, concluye que «dado que el plazo aquí aplicable es de cinco años, y no los aducidos en la demanda, pues el período impositivo que da origen a las bases imponibles negativas es anterior a 1 de enero de 1996, fecha de entrada en vigor de la Ley 43/95, de 27 de diciembre, resulta evidente que las bases negativas del referido año 1985 -y anteriores- no pueden ser compensadas en el ejercicio 1991», «sin que los plazos invocados por la parte actora tengan el carácter retroactivo al que alude» (FD Decimoprimero).

Finalmente, en cuanto a la liquidación de los intereses de demora, recuerda el Tribunal de instancia que la recurrente los califica como improcedentes « al considerar que el acta para regularizar la liquidación del ejercicio 1991, se ha basado en los antecedentes que obran en poder de la Inspección, que surgen como consecuencia de la liquidación que el Jefe de la ONI efectúa en fecha 19 de noviembre de 1991, respecto del ejercicio 1986, cuyas pérdidas se compensan en 1991, por lo que la regularización de la declaración del ejercicio 1991, podía haberse hecho desde el momento en que se presentó la correspondiente declaración, 6 de julio de 1992, pues ya desde ese momento la Oficina Nacional de Inspección había declarado no compensables las pérdidas declaradas por la actora en los ejercicios 1986 y anteriores ». Sin embargo, la Sala rechaza la pretensión atendiendo, de un lado, a que «el objeto de las actuaciones iniciadas en relación con el ejercicio 1991, era precisamente regularizar la situación de la actora, en ese período, actuaciones que culminaron con el Acta de liquidación, de 14 de diciembre de 1998, en el que se incluyen los correspondientes intereses de demora» ; y, de otro, que tales intereses vienen exigidos, respecto de los ingresos no realizados en plazo, por los arts. 61.2 y 77.5 de la L.G.T ., y el art. 69 del R.G.I .T., «más aun cuando dichos intereses tienen carácter indemnizatorio y no sancionador» (FD Decimosegundo).

CUARTO

Disconforme con la anterior Sentencia de la Audiencia Nacional, la representación de la entidad NUF-JHU, S.L. formalizó recurso de casación mediante escrito presentado el 28 de octubre de 2005, en el que plantea dos motivos de casación.

Como primer motivo, al amparo del art. 88.1.c) de la LJCA, se denuncia que «al rechazar el primer motivo del recurso, relativo a la prescripción, la Audiencia Nacional ha dado validez a un conjunto de actuaciones intermedias que no figuran en el expediente de gestión, sin que dichas actuaciones hayan sido incorporadas en momento alguno al expediente, ni siquiera en el período de prueba», y sin que, por tanto, «se haya probado en momento alguno que dichas actuaciones pudieron ser consideradas como válidas a efectos de la interrupción de la prescripción», colocando -se dice- a la actora en «una situación de clara indefensión». Asimismo, se pone de manifiesto que la Sentencia de instancia «no ha considerado pronunciarse sobre la aplicación al caso que nos ocupa de la disposición transitoria duodécima de de la Ley 43/95 y también de la disposición transitoria de la Ley 40/98, en una manifiesta incongruencia omisiva sobre la aplicación al caso de dichas disposiciones transitorias» (pág. 2 ).

Como segundo motivo de casación, la representación de la entidad NUF-JHU, S.L., al amparo de la letra d) del art. 88.1 de la LJCA, alega que la Sentencia impugnada «se ha dictado infringiendo normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia» que son «fundamentales para resolver las cuestiones objeto de debate», por las siguientes razones.

En primer lugar, vuelve a insistir en que al rechazar el motivo relativo a la prescripción la Audiencia Nacional ha dado validez a un «conjunto de actuaciones», sin que éstas «se hayan incorporado en momento alguno al expediente, ni siquiera en período de prueba», y sin que, por tanto, «se haya probado en momento alguno que dichas actuaciones pudieron ser consideradas como válidas a efectos de la interrupción de la prescripción», tal y como previene el art. 66 de la L.G.T . En este sentido, recuerda la actora que «la carga de la prueba corresponde a la Administración», y que «el contribuyente sólo debe aportar al expediente lo que esté obligado a ello», por lo que «dar como válidas unas actuaciones que no se incorporaron al expediente ni se prueba en momento alguno que las mismas le afecten, provocan manifiesta indefensión y son ilegales según dicha normativa» (pág. 3).

En segundo lugar, considera manifiestamente erróneo considerar, como hace la Sala de instancia, que la actuación de fecha 9 de febrero de 2005 relativa a la devolución de retenciones pueda «interrumpir la prescripción para liquidar la cuota del Impuesto sobre Sociedades». A su juicio, esta apreciación infringir el art. 66 de la L.G.T . y la doctrina sentada por este Tribunal Supremo de 18 de junio de 2004, que «precisa que las actuaciones de los actos recaudatorios sólo interrumpen la acción de cobro y nada más, no afectando a las actuaciones de liquidación» (pág. 4).

En tercer lugar, entiende la actora que al rechazar la posibilidad de que las bases imponibles negativas de 1995 y de ejercicios anteriores puedan ser compensables en las declaraciones de los años 1991 y siguientes, la Sala de instancia «incumple manifiestamente la disposición transitoria duodécima de la Ley 43/95 y también la disposición transitoria de la Ley 40/98 que son las que ampliaron los plazos de compensación de pérdidas hasta los 7 y 10 años inmediatos y siguientes, de las pérdidas no compensadas a la entrada en vigor de dicha normativa». A este respecto, trae a colación la actora la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 10 de marzo de 2005 (rec. núm. 630/2001 ), que manifestaría que la Ley 43/95, «al ampliar el plazo de compensación de las bases imponibles negativas que estuviesen pendientes de compensación, afecta, como no podía ser de otra manera, a todas las bases imponibles negativas de los ejercicios anteriores que estuvieran pendientes de compensación, cuando dicha disposición entró en vigor (el día 1 de enero de 1996)» (pág. 4 ).

Finalmente, señala la entidad demandante que «cuando admite la correcta liquidación de intereses, siendo un hecho evidente y probado que la regularización del ejercicio 1991 podía haberse hecho desde el 6 de julio de 1992 (ya que desde ese momento la inspección había declarado no compensables las pérdidas de ejercicios posteriores)», «la Sala está admitiendo que es[a] parte deba pagar intereses hasta el 10 de julio de 1998, simplemente por la incuria de la propia Administración». En particular, considera la actora que «sería una burla mantener que un procedimiento ni tiene plazo para que se lleve a término cuando deba llevarse ni tiene plazo de conclusión», y que la «prolongación indebida de actuaciones inspectoras, sin causa, como es el caso que nos ocupa», atenta contra el art. 24.1 CE y el art. 6 del Tratado Europeo de Derechos Humanos y Libertades Públicas de 1950, «pues de hecho, el cobro de intereses se convierte por arte de magia en una auténtica sanción» (págs. 5-6).

QUINTO

El Abogado del Estado presentó escrito el 12 de abril de 2007, oponiéndose al recurso, y solicitando se dicte Sentencia desestimándolo, con imposición de costas a la recurrente. En relación con el primero de los motivos, niega la representación pública que se haya producido la incongruencia omisiva denunciada, dado que la resolución judicial se pronunció sobre la disposición transitoria de la Ley 43/1995 en el fundamento de derecho Noveno (pág. 2 ).

En cuanto al segundo motivo, el Abogado del Estado considera que debe igualmente ser desestimado en atención a los siguientes fundamentos. Respecto de la falta en el expediente de determinadas actuaciones, señala que no es cierto, como dice la recurrente, que correspondía a la Administración la carga de probar, tal y como se desprendería de la Sentencia de esta Sala de 5 de febrero de 2007 (rec. cas. núm. 2739/2002 ). Además, pone el acento en que la Sentencia de instancia puntualiza en su fundamento de derecho Sexto que la recurrente no adujo que las actuaciones intermedias carecieran de eficacia interruptiva, sino que se limitó a considerarlas improcedentes porque no habían sido referidas ni en el acta de liquidación, ni por el TEAC, obviando, sin embargo, que ambos actos administrativos se han limitado a rechazar las alegaciones de la parte respecto de aquellas diligencias que hoy reputa inválidas a los efectos interruptivos de la prescripción (pág. 4).

Con relación a la solicitud de compensación de bases imponibles negativas de los ejercicios 1985 y anteriores, el Abogado del Estado, tras relatar el contenido de la disposición transitoria duodécima de la Ley 43/1995, señala que el precepto «no admite duda interpretativa: así, al inicio del período impositivo en que es de aplicación la presente ley (1 de enero de 1996 ), únicamente podrían considerarse bases pendientes de compensar las de los ejercicios 1991 en adelante, pues sólo (en la antigua legislación) eran compensables en los cinco años siguientes, luego, al entrar en vigor la nueva Ley 43/95 (1 de diciembre de 1996 ), únicamente se podrían encontrar pendientes de compensar las bases de 1991, en adelante, las anteriores ya no se podría compensar por haberse sobrepasado los cinco años, por lo que el último año en que se pudieron compensar fue el año 1995, por lo que en el año 1996 no había base negativa a compensar » (sic) (pág. 5).

Finalmente, en cuanto a los intereses de demora, la representación pública se limita a señalar que «[s]u exigencia viene determinada por los arts. 61 y 77 de la Ley General Tributaria y 69 del Reglamento de Inspección, sin que la recurrente invoque precepto alguno que haya resultado infringido» (págs. 5-6 ).

SEXTO

Por Providencia de 20 de abril de 2010 se señaló para votación y fallo el #dia 7 de julio de 2010, en cuya fecha tuvo lugar el referido acto.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Angel Aguallo Aviles, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de casación se interpone por la entidad NUF-JHU, S.L. contra la Sentencia de 14 de julio de 2005, dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, que desestima el recurso del citado orden jurisdiccional núm. 926/2002 instado por dicha sociedad contra la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Central (T.E.A.C.) de 7 de junio de 2002, que desestima la reclamación interpuesta en única instancia contra el Acuerdo de liquidación de 14 de diciembre de 1998, dictado por el Jefe de la Oficina Técnica de la ONI del Departamento de Inspección Financiera y Tributaria de la AEAT dimanante del Acta de Inspección A02 núm. 700039743, incoada a la recurrente en relación con el Impuesto sobre Sociedades del ejercicio 1991, y cuantía de 3.684.966,51 euros.

Los hechos que dieron lugar a la Sentencia impugnada, relatados todos ellos en la citada Acta de 10 de julio de 1998, son, en esencia, los siguientes:

  1. La entidad recurrente presentó declaración del Impuesto sobre Sociedades de ejercicio 1991 consignando un resultado contable de 1.159.710.760 ptas., una base imponible previa de 1.159.710.760 ptas., compensación de bases imponible negativas de ejercicios anteriores por la misma cantidad y, en consecuencia, base imponible de cero ptas. La entidad solicitó la devolución de 204.251.701 ptas., siendo realizada por la cantidad de 204.248.582 ptas. el 9 de febrero de 1995.

  2. Tras las actuaciones de comprobación, resultó que no procedía la compensación de bases imponibles negativas consignada por tratarse de bases negativas no admitidas por la Inspección de Hacienda en los ejercicios de su generación. La base imponible comprobada ascendió a 1.159.710.760 ptas.

  3. El acta se calificó como previa, al existir prohibición judicial de acceso a la documentación de Hasa, S.A., limitándose la actuación inspectora a regularizar en base a antecedentes obrantes en poder de la Inspección. Se proponía una liquidación de la que derivaba una deuda tributaria a ingresar de 612.027.200 ptas. (405.898.766 ptas. de cuota, y 206.128.434 ptas. de intereses de demora).

  4. En el Informe ampliatorio se pone de manifiesto que la entidad compensó la base imponible con bases imponibles negativas de años anteriores, haciéndose constar que en los ejercicios 1983, 1984, 1985 y 1986, aquéllas habían sido negativas, y que en los años 1987, 1988 y 1989 habían sido de 0 ptas., ya que se había compensado con las negativas de ejercicios anteriores. Por ello, según el Informe, las bases imponible negativas que la entidad compensa en 1991 han de proceder necesariamente de 1986, dado el plazo de 5 años para la compensación de bases imponibles negativas establecido en el art. 18 de la Ley 61/1978. Por otra parte, se hace constar que la entidad había sido objeto de comprobación en relación con los ejercicios 1983 a 1986, ambos inclusive, resultando de la misma bases imponibles positivas en todos los años.

  5. La propuesta contenida en la citada acta fue confirmada por el Acuerdo de liquidación dictado el 14 de diciembre de 1998 por el Jefe de la Oficina Técnica de la ONI del Departamento de Inspección Financiera y Tributaria de la AEAT.

Como se ha explicitado en los Antecedentes, la referida Sentencia, en lo que interesa a este proceso, llegó a las siguientes conclusiones. En primer lugar, que no se ha producido la prescripción del derecho de la Administración tributaria a liquidar el ejercicio 1991 como consecuencia de la interrupción injustificada de actuaciones denunciada, por tres razones: a) porque además de las actuaciones a las que alude la entidad demandante, existen otras relacionadas en el expediente administrativo y que no constan materialmente en el mismo porque obran en el expediente del ejercicio 1990 «frente al que se interpuso reclamación económico administrativa ante el TEAC» (núm. 10254/1998); b) porque la entidad recurrente «no aduce que dichas actuaciones carezcan de eficacia interruptiva y se limita a considerarlas improcedentes porque no han sido consideradas ni en el acta de liquidación ni por el TEAC a la hora de denegar la interrupción de las actuaciones inspectoras, obviando que ambos actos administrativos se han limitado a rechazar las alegaciones de la parte respecto de aquellas diligencias que la hoy recurrente reputa inválidas a los precitados efectos»; y c) porque, «en contra de lo afirmado por la recurrente, la devolución del exceso de retenciones soportadas por la entidad y practicada en fecha 9 de febrero de 1995, sí había interrumpido dicha prescripción», determinando tal devolución «la iniciación del cómputo de un nuevo plazo de cinco años» (FD Sexto).

En segundo lugar, niega también la Audiencia Nacional la posibilidad de que las pérdidas declaradas por la sociedad recurrente en 1985 y períodos anteriores puedan ser compensadas con las rentas positivas generadas por la entidad en 1991, porque «el plazo aquí aplicable es de cinco años, y no los aducidos en la demanda, pues el período impositivo que da origen a las bases imponibles negativas es anterior a 1 de enero de 1996, fecha de entrada en vigor de la Ley 43/95, de 27 de diciembre, resulta evidente que las bases negativas del referido año 1985 -y anteriores- no pueden ser compensadas en el ejercicio 1991», «sin que los plazos invocados por la parte actora tengan el carácter retroactivo al que alude» (FD Decimoprimero).

En tercer lugar, la Sala confirma la liquidación de intereses de demora atendiendo, de un lado, a que «el objeto de las actuaciones iniciadas en relación con el ejercicio 1991, era precisamente regularizar la situación de la actora, en ese período, actuaciones que culminaron con el Acta de liquidación, de 14 de diciembre de 1998, en el que se incluyen los correspondientes intereses de demora»; y, de otro, a que tales intereses vienen exigidos por los arts. 61.2 y 77.5 de la L.G.T ., y el art. 69 del R.G.I .T., «más aun cuando dichos intereses tienen carácter indemnizatorio y no sancionador» (FD Decimosegundo).

SEGUNDO

Como también hemos expresado en los Antecedentes, la entidad NUF-JHU, S.L. funda el recurso de casación contra la Sentencia de la Audiencia Nacional de 14 de julio de 2005 en dos motivos.

En primer lugar, al amparo del art. 88.1.c) de la LJCA, sostiene que la Sentencia de instancia, de un lado, ha causado indefensión a la actora al otorgar validez a un conjunto de actuaciones intermedias que no figuran en el expediente de gestión, no habiéndose nunca incorporado a éste; y, de otro lado, ha incurrido en incongruencia omisiva al no pronunciarse sobre la aplicación al caso de la disposición transitoria duodécima de la Ley 43/1995 y la disposición transitoria de la Ley 40/1998 .

En segundo lugar, al amparo del art. 88.1.d) de la LJCA, se denuncia que la resolución judicial impugnada ha infringido diversas normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia, por las siguientes razones: a) en primer lugar, se habría causado indefensión y lesionado el art. 66 de la L.G.T . al dar por válidas «unas actuaciones que no se incorporan al expediente ni se prueba en momento alguno que las mismas le afecten»; b) en segundo lugar, se habría conculcado el citado art. 66 de la L.G.T . y la doctrina establecida en la Sentencia de este Tribunal de 18 de junio de 2004 al considerar que interrumpe la prescripción para la liquidar la cuota del Impuesto sobre Sociedades una actuación (de 9 de febrero de 2005) relativa a la devolución de retenciones; c) en tercer lugar, al no considerar compensables las bases imponibles positivas de 1991 con las bases imponibles negativas de 1985, la Sentencia de instancia habría vulnerado la disposición transitoria duodécima de la Ley 43/1995 y la disposición transitoria de la Ley 40/1998, que, resultando aplicables, «ampliaron los plazos de compensación de pérdidas hasta los 7 y 10 años inmediatos siguientes, de las pérdidas no compensadas a la entrada en vigor de dicha normativa»; d) y, finalmente, se señala que al confirmar la liquidación de intereses, «la Sala está admitiendo que es[a] parte deba pagar intereses hasta el día 10 de julio de 1998, simplemente por la incuria de la Administración».

Por su parte, frente a dicho recurso, el Abogado del Estado presentó escrito en el que solicita que se dicte Sentencia «desestimándole recurso y con costas», por las razones que se han expuesto en los Antecedentes.

TERCERO

Como hemos señalado, al amparo del art. 88.1.c) de la LJA, la representación de la entidad NUF-JHU, S.L. alega que la Sentencia impugnada en esta sede ha vulnerado el derecho de defensa de defensa de la actora y ha incurrido en incongruencia omisiva. Ninguna de las alegaciones, sin embargo, puede prosperar.

  1. Para empezar, no es cierto que la Audiencia Nacional haya rechazado pronunciarse sobre la interpretación de la disposición transitoria duodécima de la Ley 43/1995 y la disposición transitoria de la Ley 40/1998. Como hemos señalado en los Antecedentes, la Sentencia niega expresamente que dichas disposiciones resulten aplicables con el siguiente fundamento: « Cuestión distinta es si las pérdidas declaradas en 1985 -y periodos anteriores- pueden ser compensadas con las rentas positivas generadas por la entidad en 1991. Hay que señalar que frente al plazo de compensación de cinco años establecido en la Ley 61/78, la Ley 43/95, modificó aquel fijándolo en 7 años (art. 23), a partir del 1 de enero de 1999, el plazo fue de 10 años (LIRPF, disposición final segunda ), y desde el 1 de enero de 2002, el plazo es de 15 años (Ley 24/2001 ).- El período del que hay que partir para el cómputo del referido plazo, es aquel en que se generan las bases imponibles negativas, en el caso de autos, 1985 y anteriores.- Pues bien, dado que el plazo aquí aplicable es de cinco años, y no los aducidos en la demanda, pues el período impositivo que da origen a las bases imponibles negativas es anterior a 1 de enero de 1996, fecha de entrada en vigor de la Ley 43/95, de 27 de diciembre, resulta evidente que las bases negativas del referido año 1985 -y anteriores- no pueden ser compensadas en el ejercicio 1991 », « sin que los plazos invocados por la parte actora tengan el carácter retroactivo al que alude » (FD Decimoprimero).

    Como puede observarse, la Sala rechaza expresamente la aplicabilidad de las normas posteriores a la Ley 61/1978 que ampliaron el plazo para compensar bases imponibles negativas, respondiendo, de este modo, explícitamente, a la cuestión planteada. De todos modos, aunque no hubiera hecho referencia expresa a dichas normas, es claro que la Audiencia Nacional tampoco habría incurrido en la incongruencia omisiva denunciada porque no cabe duda de que, al negar que el término para compensar sea otro que el cinco años, está negando implícita, pero inequívocamente, la aplicación del plazo de siete o quince años previsto en las normas citadas por la recurrente. Y, como venimos señalando conforme a reiterada doctrina del Tribunal Constitucional « la falta de respuesta no debe hacerse equivaler a la falta de respuesta expresa, pues los requisitos constitucionales mínimos de la tutela judicial pueden satisfacerse con una respuesta tácita, que se produce cuando del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución pueda deducirse razonablemente no sólo que el órgano judicial ha valorado la pretensión deducida sino, además, los motivos fundamentadores de la respuesta tácita » (STC 180/2007, de 10 de septiembre, FJ 2; en el mismo sentido, STC 138/2007, de 4 de junio, FJ 2 ).

  2. En segundo lugar, tampoco puede afirmarse que se haya producido la indefensión denunciada por la recurrente. De entrada, debe subrayarse que las actuaciones inspectoras se realizaron al mismo tiempo en relación con los ejercicios 1990 y 1991 del Impuesto sobre Sociedades, y tiene razón la Sentencia de instancia en que en el expediente relativo a 1991 (núm. 114-02-02/98 ) hay un folio en el que consta que «[l]as actuaciones inspectoras comunes a los dos expedientes figuran en el expediente con número de reclamación del T.E.A.C. 10254/98 y van numeradas del 1 al 16 »; y que dicho folio va seguido de otro en el que se relaciona la totalidad de la documentación inspectora producida durante el procedimiento seguido con la entidad recurrente: un total de 27 documentos que van desde la Diligencia inicial (de fecha 25-2-1994) hasta el Informe del Acta A02 del ejercicio 1991 (de 10-7-1998), que ponen de manifiesto que entre las diversas actuaciones inspectoras no ha transcurrido nunca el plazo de seis meses.

    La actora no niega en ningún momento la existencia de dichos documentos; todo lo contrario, parte claramente de la misma. Tampoco expresa las razones por las que dichas diligencias carecerían de contenido interruptivo. Se limita a señalar que se le ha causado indefensión porque tales documentos no se incorporaron al expediente. Pero como la Sala de instancia pone de relieve acertadamente -y la actora tampoco niega-, los documentos que echa en falta están en otro expediente -el relativo al ejercicio 1991- al que la actora ha tenido acceso y frente al que interpuso ante el T.E.A.C. la reclamación económicoadministrativa núm. 10254/1998. Con tales datos, difícilmente puede apreciarse que la irregularidad denunciada por la entidad recurrente le haya causado la indefensión real y efectiva que viene reclamando el Tribunal Constitucional para que pueda entenderse vulnerado el derecho de defensa (por todos, STC 171/2009, FJ 8; ATC 197/2009, FJ 2 ).

CUARTO

No mejor suerte deben correr las infracciones que la representación de NUF-JHU, S.L. denuncia al amparo del art. 88.1.d) de la LJCA .

  1. En cuanto a la cuestión de la aplicación del art. 31 del R.G.I .T., debemos insistir en que la sociedad recurrente se limita a denunciar en este punto que no pueden darse como válidas actuaciones que no figuran en el expediente relativo al ejercicio 1991 y que la carga de proporcionar los documentos que plasman las actuaciones inspectoras es de la Administración tributaria. La actora, sin embargo -reiteramos-, no ha negado la existencia de los documentos que no figuran materialmente en el expediente de autos y no ha expresado en ningún momento que ignore su contenido. Al contrario, se limita a señalar en el recurso que «no se entiende que la Sentencia admita como posibles actuaciones que interrumpen la prescripción, aquellas que nada tienen que ver con la regularización que después efectúa», lo que constituye una declaración implícita de la existencia y conocimiento de las diligencias y documentos. Lo cual, por otro lado, como hemos dicho, se desprende inequívocamente de la circunstancia de que haya impugnado ante el TEAC las actuaciones relativas al ejercicio 1990, en cuyo expediente se encuentran los documentos que ha tenido en cuenta la Sala de instancia para negar la existencia de prescripción por interrupción injustificada de las actuaciones.

    A lo anterior deben añadirse dos consideraciones. En primer lugar, que ante el TEAC la entidad demandante se limitó, fundamentalmente, a mantener la existencia de prescripción del derecho de la Administración a liquidar el ejercicio 1991 en la nulidad de la comunicación del inicio de las actuaciones inspectoras de 25 de febrero de 1994 (Resolución del TEAC de 7 de junio de 2002, FD Tercero); y, en segundo lugar, que, como expresa la Sentencia de instancia, la actora «no aduce que dichas actuaciones carezcan de eficacia interruptiva», sino que «se limita a considerarlas improcedentes porque no han sido consideradas ni en el acta de liquidación ni por el TEAC a la hora de denegar la interrupción de las actuaciones inspectoras, obviando que ambos actos administrativos se han limitado a rechazar las alegaciones de la parte respecto de aquellas diligencias que la hoy recurrente reputa inválidas a los precitados efectos» (FD Sexto).

    Una vez rechazada la alegación de prescripción por los motivos señalados, no es preciso pronunciarnos sobre el efecto interruptivo de la prescripción del derecho de la Administración a liquidar la cuota tributaria del Impuesto sobre Sociedades de 1991 que pudiera tener la devolución del exceso de retenciones soportadas por la entidad en dicho ejercicio efectuada el 9 de febrero de 1995.

  2. Tampoco puede acogerse la pretensión de la actora de que se le permita compensar el resultado de 1991 con bases imponibles negativas del ejercicio 1995 al amparo de la disposición transitoria duodécima de la Ley 43/1995, en conexión con el art. 23.1 de la misma Ley . Debe recordarse que, conforme a dicha disposición transitoria «[l]as bases imponibles negativas pendientes de compensación al inicio del período impositivo en que sea de aplicación la presente Ley podrán compensarse en el plazo establecido en el apartado 1 del artículo 23 de la misma, contado a partir del inicio del período impositivo siguiente a aquél en el que se determinaron dichas bases imponibles negativas». Y es evidente que el 1 de enero de 1996 (el inicio del período impositivo en que resulta aplicable la Ley 43/1995 ), la entidad NUF-JHU, S.L. no tenía bases imponibles pendientes de compensación, dado que, como señala el Abogado del Estado, con la Ley 61/1978 las bases imponibles negativas sólo podían compensarse en los cinco ejercicios siguientes, por lo que al entrar en vigor la Ley 43/1995 únicamente podrían considerarse bases pendientes de compensar las de los ejercicios 1991 en adelante, no pudiéndose compensar las anteriores por haberse sobrepasado los cinco años, de manera que el último año en que se pudieron compensar fue 1995.

  3. En cuanto a la liquidación de los intereses de demora, tiene razón el Abogado del Estado en que la entidad recurrente no cita como infringido ningún precepto legal o reglamentario. Se limita a denunciar que la oficina gestora dictó el acto administrativo de liquidación del ejercicio 1986, cuyas pérdidas se compensan en 1991, el 19 de noviembre de 1991, por lo que pudo rectificar de oficio la liquidación de 1991; que la Sala de instancia está admitiendo que la recurrente «deba pagar intereses hasta julio de 1998, simplemente por la incuria de la propia Administración»; que «sería una burla mantener que en un procedimiento ni tiene plazo para que se lleve a término cuando deba llevarse ni tiene plazo de conclusión»; y que la «prolongación indebida de actuaciones inspectoras, sin causa», atenta contra los arts. 24.1 CE y el art. 6 del CEDH .

    A este respecto, debemos subrayar, tal y como hicieron el T.E.A.C. y la Audiencia Nacional, que el objetivo de las actuaciones de comprobación iniciadas por la Inspección en relación con el Impuesto sobre Sociedades de 1991 era precisamente regularizar la situación tributaria de NUF-JHU, S.L. en dicho período y en relación con ese impuesto, actuaciones que concluyeron con el acto administrativo de liquidación tributaria de 14 de diciembre de 1998 impugnado que incluye los correspondientes intereses de demora.

    Así las cosas, el motivo debe ser desestimado a la luz de los preceptos legales y reglamentarios citados por la Sentencia de instancia -los arts. 61.2 y 77.5 de la L.G.T. y 69 del R.G.I .T.- y el carácter indemnizatorio que venimos reconociendo a los intereses de demora. En efecto, conforme a reiterada doctrina de esta Sala, los intereses de demora tienen finalidad compensadora o indemnizatoria [entre muchas otras, Sentencias de 26 de marzo de 1999 (rec. cas. núm. 4519/1994), FD Tercero; de 10 de enero de 2003 (rec. cas. núm. 432/1998), FD Tercero; de 18 de noviembre de 2004 (rec. cas. núm. 2895/1999), FD Tercero.1; de 20 de noviembre de 2004 (rec. cas. núm. 4021/1999), FD Tercero.1; de 8 de febrero de 2005 (rec. cas. núm. 6274/1997), FD Tercero B); de 6 de noviembre de 2006 (rec. cas. núm. 4343/2001), FD Noveno A); de 12 de diciembre de 2007 (rec. cas. para la unificación de doctrina núm. 115/2003), FD Tercero A); de 30 de junio de 2009 (rec. cas. núm. 1270/2006), FD Sexto; de 3 de julio de 2009 (rec. cas. núm. 2230/2006), FD Cuarto; de 10 de julio de 2009 (rec. cas. núm. 2570/2006), FD Cuarto; y de 16 de julio de 2009 (rec. cas. núm. 5563/2006 ), FD Cuarto], de manera que resultan exigibles durante la totalidad del plazo en que la Hacienda Pública se ha visto privada de la disposición sobre las cantidades que debieron satisfacerse en plazo, « evitando así el enriquecimiento injusto de quien dispone de unas sumas de dinero debidas más allá del término en que había de cumplir su prestación » [Sentencias de 16 de octubre de 2008 (rec. cas. núm. 9208/2004), FD Cuarto.3; de 17 de octubre de 2008 (rec. cas. núm. 794/2005), FD Cuarto.3; y de 17 de abril de 2009 (rec. cas. núms. 2615/2004, 6894/2004, 9711/2004, 10981/2004, 10984/2004), FD Cuarto.3 ], en este supuesto, desde que se inició el apremio administrativo -el 21 de enero de 1989- hasta las correspondientes fechas de los tres ingresos realizados.

QUINTO

En atención a los razonamientos expuestos, procede declarar la desestimación del recurso de casación interpuesto por la entidad NUF-JHU, S.L., lo que determina la imposición de las costas a la parte recurrente en cumplimiento de lo dispuesto en el art. 139 LJCA . No obstante, la Sala, haciendo uso de la facultad reconocida en el art. 139.3 LJCA, señala 6.000 euros como cuantía máxima de los honorarios del Letrado, a los efectos de las referidas costas.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del Pueblo español, nos confiere la Constitución

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de casación promovido por NUF-JHU, S.L., contra la Sentencia de 14 de julio de 2005, dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, recaída en el recurso el citado orden jurisdiccional núm. 926/2002, con expresa imposición de costas a dicha entidad con el límite expresado en el último de los fundamentos jurídicos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Rafael Fernandez Montalvo Juan Gonzalo Martinez Mico Emilio Frias Ponce Angel Aguallo Aviles Jose Antonio Montero Fernandez PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente don Angel Aguallo Aviles, estando constituida la Sala en audiencia pública, lo que, como Secretaria de la misma, CERTIFICO .

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