STS 22/06, 7 de Julio de 2010

PonenteLUIS FERNANDO DE CASTRO FERNANDEZ
ECLIES:TS:2010:4391
Número de Recurso3871/2009
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución22/06
Fecha de Resolución 7 de Julio de 2010
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a siete de Julio de dos mil diez.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Miguel Sánchez Redondo en nombre y representación de D. Felix, contra la sentencia dictada el 30 de septiembre de 2009 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-León, sede de Valladolid, en el recurso de suplicación núm. 1137/09, formalizado por el recurrente contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 1 de Salamanca, de fecha 27 de abril de 2009, recaída en autos núm. 194/09, seguidos a instancia de D. Felix contra MINISTERIO DE DEFENSA, sobre DERECHOS.

Ha comparecido en concepto de recurrido el Abogado del Estado actuando en nombre y representación del MINISTERIO DE DEFENSA.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Luis Fernando de Castro Fernandez,

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 27 de abril de 2009, el Juzgado de lo Social núm. 1 de Salamanca, dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que desestimando la demanda interpuesta por Felix contra MINISTERIO DE DEFENSA, sobre DERECHOS, debo absolver y absuelvo a los demandados de los pedimentos formulados en su contra".

SEGUNDO

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos:

  1. - Felix nacido el doce de marzo de mil novecientos cuarenta y nueve presta servicios para el MINISTERIO DE DEFENSA desde el 01/08/1974, estando adscrito a la Base Aérea de Matacán. Su categoría profesional es la de Técnico Superior en _gestión y servicios comunes. Percibe la retribución correspondiente a la antigüedad, categoría profesional y puesto de trabajo que desarrolla. Permaneció en situación de licencia sin sueldo desde el 01/07/1988 hasta el 31/07/1988 y en situación de "Excedencia Voluntaria" desde el 01/01/1989 hasta el 19/06/1994.

  2. - Solicitó acogerse a la jubilación parcial en las condiciones establecidas en el ordenamiento laboral.

  3. - Su petición fue desestimada.

  4. - El demandante ha agotado la vía administrativa previa a la judicial".

TERCERO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por D. Felix ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, la cual dictó sentencia con fecha 30 de septiembre de 2009, en la que dejando inalterada la declaración de hechos probados de la sentencia de instancia, consta la siguiente parte dispositiva: "Que debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso de suplicación formulado por la representación de DON Felix contra la sentencia dictada en fecha 27 de abril de 2009 por el Juzgado de lo Social número 1 de SALAMANCA (Autos 194/2009 ), en virtud de demanda promovida por el referido recurrente contra el MINISTERIO DE DEFENSA, y, en consecuencia, debemos confirmar y confirmamos el fallo de instancia".

CUARTO

Por el Letrado D. Miguel Sánchez Redondo, en nombre y representación de D. Felix se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal el 12 de noviembre de 2009, en el que se alega como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Burgos de fecha 22 de Octubre de 2008.

QUINTO

Por providencia de esta Sala, se procedió a admitir a trámite el citado recurso, y habiéndose impugnado por el MINISTERIO DE DEFENSA, pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que presentó escrito en el sentido de considerar improcedente el recurso. E instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 30 de junio de 2010, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- La cuestión objeto de debate consiste en determinar si el empresario -cuando el trabajador pretende jubilarse de forma anticipada parcial- está obligado a novar su contrato de trabajo, convirtiendo su modalidad a jornada completa en otra a tiempo parcial, y a la par debe contratar un trabajador relevista.

  1. - La recurrida STSJ Castilla y León/Valladolid 30/09/09 [rec. 3103/08] dio respuesta negativa a la pretensión del actor, nacido en 12/03/49 y Técnico Superior al servicio del Ministerio de Defensa, por considerar que la misma no tenía soporte normativo alguno en los arts. 12.6 ET, 59 II CUAGE y 67 EBEP. Y frente a ella se formula recurso de casación para la unificación de doctrina, señalando de contraste la STSJ Castilla y León/Burgos 22/10/08 [rec. 520/08] y denunciando la infracción de los arts. 12.6 ET y 14 CE.

  2. - En la decisión referencial se enjuicia idéntico supuesto de trabajador al servicio del Ministerio de Administraciones Públicas, mayor de 60 años y menor de 65, al que la sentencia de contraste reconoce el controvertido derecho y la correlativa obligación, fundamentándolos en el art. 59 CUAGE . Con lo que se evidencia que estamos en presencia de pronunciamientos opuestos respecto de hechos y pretensiones sustancialmente iguales [recientemente, SSTS 19/01/10 -rcud 1155/09-; 20/01/10 -rcud 401/09-; 20/01/10 -rcud 809/09-; 09/02/10 -rcud 1208/09-; 10/02/10 -rcud 194/09-; y 12/02/10 -rcud 113/09 -].

SEGUNDO

La cuestión ya ha sido resuelta por esta Sala en reciente sentencia de 22/06/10 [-rcud 3046/09 -], a cuyos prolijos argumentos no remitimos, con exclusiva reproducción literal -acto continuo- de su séptimo fundamento.

1.- En conclusión, esta Sala de casación entiende que:

A) De la normativa general reguladora de la jubilación anticipada parcial, contenida en los arts. 166 LGSS y 12.6 ET, desarrollado este último por el Real Decreto 1131/2002 de 31 -octubre, resulta que si bien en el ámbito estricto de la Seguridad social el trabajador que reúna los requisitos para ello tiene pleno derecho a acceder a la jubilación anticipada parcial (art. 166.2 LGSS ), sin embargo, desde el plano de las obligaciones previas en materia laboral, no puede imponerse a la empresa el cambio de un contrato a tiempo completo en un trabajo parcial a los efectos de acceso a la jubilación parcial, aunque la empresa deberá acceder a ello, en la medida de lo posible, y motivar su posible denegación, como cabe deducir del art. 12.4.e) IV ET relativo a las solicitudes de conversión de contrato de trabajo a tiempo completo en otro contratos a tiempo parcial o viceversa; y no existiendo tampoco, ni siquiera con ese afán motivador de la empresa a adoptar dicha forma de contratación, norma legal estatutaria que obligue a la empresa a dar también el segundo paso y concertar simultáneamente un contrato de relevo.

B) De no mediar acuerdo entre el trabajador que pretenda jubilarse y su empleadora, la posible obligación empresarial podría derivar de las previsiones que a tal fin pudieran contenerse en Convenio colectivo, pues entre las medidas de fomento contempladas en el art. 12.6.II d) ET para su articulación a través de la " negociación colectiva " con el fin de " impulsar la celebración de contratos de relevo ", sería dable incluir la obligación empresarial de facilitar, mediante las novaciones y contrataciones oportunas, la jubilación anticipada parcial que se le solicitara.

C) En el ámbito de personal laboral al servicio de las Administraciones Públicas, en interpretación del art. 67 EBEP, es también posible entender que dentro de la planificación u ordenación que de sus recursos humanos pudiera establecer, en determinados supuestos, la correspondiente Administración pública empleadora cabría articular unas condiciones especiales, diferentes a las de la jubilación parcial establecida como regla general, y entre las que podría incluirse la obligación empresarial de convertir en a tiempo parcial el contrato del trabajador que pretendiera jubilarse de forma anticipada parcial y el de efectuar simultáneamente el correspondiente contrato de relevo.

2.- La aplicación de la doctrina expuesta al supuesto ahora enjuiciado obliga a la desestimación del recurso de casación unificadora interpuesto por el trabajador recurrente que presta sus servicios para la Administración Pública demandada, al no tener ésta última la obligación de realizar una novación de su contrato de trabajo para convertirlo en a tiempo parcial, ni derivadamente a realizar de forma simultánea un contrato de relevo a favor de otro trabajador, para facilitar su derecho al acceso a la jubilación anticipada parcial, al no derivarse, en el presente supuesto, tal obligación: a) ni de la normativa general reguladora de la jubilación anticipada parcial (arts. 166 LGSS y 12.6 ET, desarrollado por Real Decreto 1131/2002 ); b) ni de un posible acuerdo entre las partes; c) ni de previsiones que a tal fin pudieran contenerse en Convenio colectivo, dado que del aplicable art. 59 II CUAGE, en relación con su precedente art. 61.III y IV del I CUAGE, las únicas referencias y, en su caso, las obligaciones empresariales condicionadas que en el Convenio Colectivo Único se establecen afectan a una modalidad distinta de jubilación anticipada que lo es de tipo total, la que es dable denominar "jubilación especial a los 64 años ex Real Decreto 1194/1985 de 17 - julio", y no es la anticipada parcial que pretende el trabajador ahora recurrente; y d) ni de la posibilidad, ex art. 67 EBEP, de efectuar una planificación u ordenación que de sus recursos humanos por parte de la correspondiente Administración pública empleadora, de ser aplicable, lo que tampoco se ha efectuado en el supuesto ahora enjuiciado

.

TERCERO

Las precedentes consideraciones nos llevan a afirmar -como sostiene el Ministerio Fiscal en su preceptivo informe- que la doctrina ajustada a Derecho es la mantenida por la sentencia recurrida y que -en consecuencia- ha de ser confirmada, sin imposición de costas [art. 233.1 LPL ].

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la representación de Don Felix, confirmando la sentencia dictada por el TSJ Castilla y León/Valladolid en fecha 30/Septiembre/2009 [rec. 1137/09 ], que a su vez había confirmado la resolución -desestimatoria de la demanda- que en 27/Abril/2009 pronunciara el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Salamanca [autos 194/09 ], en reclamación de derechos formulada frente al MINISTERIO DE DEFENSA.

Sin condena en costas.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social de procedencia,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Luis Fernando de Castro Fernandez hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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