STS 456/2010, 14 de Julio de 2010

JurisdicciónEspaña
Número de resolución456/2010
Fecha14 Julio 2010

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a catorce de Julio de dos mil diez.

La Sala Primera del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados indicados al margen, ha visto el recurso extraordinario por infracción procesal y el recurso de casación interpuestos por la demandante Dª Celia, representada ante esta Sala por el Procurador D. Alfonso de Murga y Florido, contra la sentencia dictada con fecha 7 de junio de 2006 por la Sección 18ª de la Audiencia Provincial de Madrid en el recurso de apelación nº 195/06 dimanante de los autos de juicio ordinario nº 179/05 del Juzgado de Primera Instancia nº 37 de Madrid, sobre nulidad de revocación de donaciones y reconocimientos de deuda y sobre rendición de cuentas. Han sido parte recurrida los demandados D. Indalecio y Dª Felisa, representados por el Procurador D. Fernando Ruiz de Velasco Martínez de Ercilla.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 3 de febrero de 2005 se presentó demanda interpuesta por Dª Celia contra D. Indalecio y Dª Felisa solicitando se dictara sentencia con los siguientes pronunciamientos: "(a) declaración de nulidad de las escrituras de reconocimiento de deuda de 30 de diciembre de 1999 (documento núm. 2 de la demanda), y de 31 de diciembre de 1.998 (documento núm. 9 de la demanda) y las anteriores en su caso si existen, y de revocación de donaciones de 2 de marzo de 2.004 (documento núm. 3 de la demanda), y

(b) de rendición de cuentas que debe dar D. Indalecio por el uso del poder de administración de 9 de octubre de 1.985 (documento núm. 4 de la demanda), con entrega del saldo resultante a mi mandante como se detalla en el número 12 de la relación de hechos, con más los intereses legales desde la presente demanda y los moratorios en su caso desde la sentencia que se dicte, y la condena en costas".

SEGUNDO

Turnada la demanda al Juzgado de Primera Instancia nº 37 de Madrid, dando lugar a los autos nº 179/05 de juicio ordinario, y emplazados los demandados, éstos comparecieron y contestaron a la demanda proponiendo la excepción de litispendencia, oponiéndose a continuación en el fondo y solicitando se dictara auto de sobreseimiento del proceso respecto de las pretensiones de nulidad de las escrituras de reconocimiento de deuda por la pendencia del juicio ordinario nº 558/02 del Juzgado de Primera Instancia nº 51 de Madrid, sentencia desestimatoria del resto de las pretensiones de la demanda y, subsidiariamente, sentencia íntegramente desestimatoria de todas las pretensiones de la demanda.

TERCERO

Tras acordarse en la audiencia previa que la litispendencia se resolvería en sentencia, ser recibido el pleito a prueba y practicarse ésta, la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del mencionado Juzgado dictó sentencia con fecha 25 de noviembre de 2005 cuyo Fallo es del siguiente tenor literal: 1º/ Que desestimando la demanda interpuesta en nombre y representación de Dª Celia debo absolver y absuelvo de la misma a los demandados D. Indalecio y Dª Felisa .

  1. / Las costas se imponen a la parte demandante, debiendo tener en cuenta, en cuanto a su práctica, la cuantía del pleito fijada en el fundamento de derecho séptimo de la presente resolución".

CUARTO

Interpuesto por la demandante contra dicha sentencia recurso de apelación, que se tramitó con el nº 195/06 de la Sección 18ª de la Audiencia Provincial de Madrid, dicho tribunal dictó sentencia en fecha 7 de junio de 2006 con el siguiente fallo: "Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Sr. De Murga y Florido en nombre y representación de Doña Celia DEBEMOS REVOCAR Y REVOCAMOS parcialmente la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 37 de los de Madrid en el Juicio Ordinario nº 179/05 y en consecuencia estimando parcialmente la demanda iniciadora del procedimiento debemos declarar y declaramos la nulidad de la escritura de revocación de donaciones de 2 de marzo de 2004 otorgada por Don Indalecio y Doña Felisa sin hacer imposición de costas en ninguna de las dos instancias."

QUINTO

Contra dicha sentencia ambas partes anunciaron recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación, y tras tenerlos el tribunal de apelación por preparados, las dos partes los interpusieron ante el propio tribunal.

SEXTO

Recibidas las actuaciones en esta Sala y personadas ante la misma ambas partes por medio de los Procuradores mencionados en el encabezamiento, se dictó auto, el 24 de febrero de 2009, inadmitiendo los recursos de la parte demandada, admitiendo el recurso extraordinario por infracción procesal de la parte actora, admitiendo su recurso de casación respecto de las infracciones alegadas en el motivo primero e inadmitiéndolo respecto de las alegadas en sus otros dos motivos.

SÉPTIMO

El recurso extraordinario por infracción procesal de la parte actora se articula en cuatro motivos formulados al amparo del art. 469.1 LEC, ordinales 1º, 3º y 4º el primero, ordinal 2º el segundo motivo, ordinal 3º el tercero y ordinal 4º el cuarto: el primero por infracción de los arts. 400.2 y 410 LEC ; el segundo por incongruencia y falta de motivación de la sentencia recurrida con infracción de los arts. 24 y 120.3 CE ; el tercero por infracción del art. 400.1 LEC ; y el cuarto por infracción del art. 24.1 CE. Y el único motivo admitido del recurso de casación se funda en infracción de los arts. 6.3 y 1303 y siguientes del CC.

OCTAVO

Por providencia de 3 de mayo del corriente año se nombró ponente al que lo es en este trámite y se acordó resolver el recurso sin celebración de vista, señalándose para votación y fallo el 17 de junio siguiente, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurso extraordinario por infracción procesal y el recurso de casación a examinar ahora por esta Sala son los interpuestos por la demandante, ya que los también interpuestos en su día contra la misma sentencia por los demandados, sus padres, no han sido admitidos por esta Sala.

La demanda rectora del litigio contiene dos peticiones identificadas como (a) y (b). La (a) interesa la declaración de nulidad de dos escrituras de reconocimiento de deuda, una de fecha 30 de diciembre de 1999 y la otra de 31 de diciembre de 1998, ambas otorgadas por la demandante, representada por su padre, a favor de este mismo, "y las anteriores en su caso si existen", así como la declaración de nulidad también de una escritura otorgada el 2 de marzo de 2004 por los demandados mediante la cual éstos revocaron las dos donaciones de acciones de distintas sociedades mercantiles hechas a favor de su hija, la demandante, mediante escrituras públicas de 6 de julio de 1979 y 2 de diciembre de 1988; y la petición (b) es la de rendición de cuentas del demandado padre de la actora por el uso del poder de administración de 9 de octubre de 1985 mediante el cual dicho demandado vino realizando distintas operaciones de venta y compra de acciones a partir de las donadas en su día a la actora, interesándose además la entrega del saldo resultante con los correspondientes intereses legales y moratorios.

El fallo de la sentencia de primera instancia desestimó totalmente la demanda aunque no realmente por razones de fondo. Así, en cuanto a la petición de nulidad de las dos escrituras de reconocimiento de deuda se apreció litispendencia, con base en el art. 400.1 LEC, porque en un litigio promovido anteriormente por la misma demandante contra su padre, juicio ordinario nº 558/02 del Juzgado de Primera Instancia nº 51 de Madrid, la actora se había mostrado conforme con una compensación de deudas en relación con la deuda reconocida en la escritura de 30 de diciembre de 1999 y había demostrado conocer la otra escritura de reconocimiento de deuda sin interesar su ineficacia, que sí solicitó en cambio en el procedimiento de ejecución de títulos no judiciales nº 483/02 del Juzgado de Primera Instancia nº 41 de Madrid. Por la misma razón no se entra a conocer de la petición de rendición de cuentas, ya que el poder de administración del año 1985 fue revocado por la actora mediante escritura de 29 de septiembre de 2000, casi dos años antes de promoverse el litigo seguido ante el referido Juzgado nº 51, y en la demanda rectora del mismo ya se había pedido que el padre de la actora fuese condenado a rendirle cuentas y a indemnizarla en el saldo resultante, omitiendo por entonces la demandante datos de los que ya era conocedora y que incluye en la demanda rectora del presente litigio. Finalmente, en cuanto a la nulidad de la revocación de donaciones, revocación que según la actora respondería a un intento de sus padres de dejar sin efecto en trámite de apelación la sentencia de primera instancia del pleito anterior, la juzgadora del primer grado consideró que no era competente para pronunciarse al respecto ya que, al ser evidente esa finalidad de la revocación, la competencia correspondería al tribunal que hubiera de conocer de la segunda instancia de ese otro litigio.

Interpuesto recurso de apelación por la demandante, el tribunal de segunda instancia lo acogió en parte y revocó la sentencia apelada para, en vez de rechazar totalmente la demanda, estimar una de sus peticiones de declaración de nulidad, la de la escritura de revocación de donaciones.

La sentencia de apelación comienza por dejar constancia de que en el litigio anterior, el nº 558/02 del Juzgado nº 51, pendiente de decisión de recurso de apelación, el tribunal había rechazado como prueba documental en segunda instancia la propia escritura de revocación de donaciones, según auto admitido como prueba documental en la segunda instancia del presente litigio.

Sobre la litispendencia, el tribunal toma como punto de partida la "modificación sustancial" llevada acabo por la LEC de 2000 en su art. 400, impeditivo de la reserva de acciones en un litigio entre partes determinadas para ejercitarlas después en otro contra la misma parte, considerando el tribunal evidente "que las acciones relativas a la nulidad de determinados reconocimientos de deuda y a la rendición de cuentas podrían haberse presentado y formulado también en el procedimiento seguido ante el Juzgado de Primera Instancia nº 51", por lo que con base en el art. 400.2 LEC aprecia litispendencia respecto de dichas acciones.

No la aprecia, en cambio, respecto de la acción de nulidad de la revocación de donaciones, pues el argumento de la sentencia de primera instancia sobre la valoración de la escritura de revocación en la segunda instancia del litigio precedente desconoce que en el presente litigio lo debatido es la posible nulidad absoluta de la revocación en sí misma. Y entrando por tanto en el fondo de dicha pretensión de nulidad, acaba estimándola por considerar que las donaciones revocadas no fueron mortis causa y que no pudo haber incumplimiento de cargas porque las donaciones no imponían carga alguna sino determinados condicionantes que no merecían la calificación de condición en sentido técnico-jurídico.

Como se ha indicado ya, esta Sala no admitió el recurso extraordinario por infracción procesal y el recurso de casación interpuestos por la parte demandada contra la sentencia de apelación, de suerte que ha quedado firme la declaración de nulidad de la revocación de donaciones.

También se inadmitieron dos de los tres motivos del recurso de casación de la demandante, uno sobre su petición de rendición de cuentas y el otro sobre su pretensión de nulidad de los reconocimientos de deuda de 30 de diciembre de 1999 y 31 de diciembre de 1998. Sí se admitió, en cambio, el otro motivo, que versa sobre la falta de pronunciamiento acerca de las consecuencias de la nulidad, sí declarada, de la revocación de donaciones. Y también se admitieron los cuatro motivos del recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto por la misma parte actora.

SEGUNDO

La parte demandada-recurrida, en su escrito de oposición, plantea como cuestión previa la inadmisibilidad de los dos recursos de la actora, tanto en su conjunto como motivo por motivo.

Respecto del recurso extraordinario por infracción procesal alega que el escrito de preparación no cumple los requisitos exigibles según la doctrina de esta Sala, pues se citó el art. 469 LEC de una forma genérica; que el motivo primero no concreta qué infracción denuncia, ni en qué momento se cometió ni cuándo se denunció e intentó remediar; que el motivo segundo no indica norma infringida ni cuáles serían los presuntos efectos de la nulidad que interesan a la recurrente, omitiéndose además las mismas indicaciones que en el primero; que el tercero mezcla la litispendencia con cuestiones probatorias y se aparta en la interposición de lo anunciado en la preparación, reiterando las mismas omisiones de los dos motivos anteriores; y que estas mismas omisiones se repiten, en fin, en el motivo cuarto y último, que además consiste en un mero cierre o colofón de los tres anteriores mediante la cita del art. 24 de la Constitución. Además se recuerda que esta Sala inadmitió el recurso extraordinario por infracción procesal de la parte hoy recurrida por defectos que serían asimismo predicables del recurso de la actora, por lo que para la inadmisibilidad de éste invoca los principios constitucionales de igualdad (art. 14 ) e interdicción de la arbitrariedad (arts. 9.3 y 120.3 ), el derecho fundamental a un proceso con todas las garantías (art. 24.2 ) y el derecho a un proceso equitativo (art. 6.1 del Convenio Europeo de Derechos Humanos). Luego, motivo por motivo, reitera en cuanto al primero los reproches de falta de claridad y omisión de previa denuncia del defecto; en cuanto al segundo, su falta de claridad y omisión de denuncia previa, puntualizando además que no se cita el art. 218.1 LEC como infringido, que no se pidió el complemento de la sentencia recurrida y que no se aludió en el escrito de preparación a la rendición de cuentas, sino tan sólo a la nulidad de la revocación de donaciones; en cuanto al motivo tercero, lo tacha de incomprensible y de haber aprovechado la inconcreción del escrito de preparación para introducir materias no denunciadas previamente; y respecto del motivo cuarto, en fin, se reitera que es una mera reproducción de los tres anteriores.

Pues bien, no procede acordar la inadmisibilidad propuesta por la parte recurrida, sin perjuicio de que algunos de sus argumentos sí puedan tenerse en cuenta al entrar a conocer de los motivos como razones, en su caso, para desestimarlos. Debe puntualizarse ante todo que la admisión del recurso extraordinario de la parte actora por infracción procesal no vulnera los principios constitucionales y derechos fundamentales que invoca la parte demandada-recurrida, porque mientras el escrito de preparación de su propio recurso de la misma clase se limitó a anunciar que se ampararía "en varios motivos del art. 469, nº 2º, 3º y 4º ", por haberse infringido normas que no se citaban y el art. 24 de la Constitución, el de preparación de la parte actora, en cambio, anunciaba ya cuatro motivos con cita, salvo en el segundo, de las normas que se consideraban infringidas y que se corresponden con los del escrito de interposición. No se dio, por tanto, el trato desigual o arbitrario del que se queja la parte recurrida, porque la mera lectura comparativa de los respectivos escritos de preparación revela a primera vista sus notables diferencias.

En cuanto a los defectos que se reprochan a cada uno de sus motivos, ninguno de ellos es determinante de su inadmisión conforme al art. 473.2 LEC, por más que sí puedan tenerse en cuenta al decidir sobre su estimación o desestimación, debiendo mantenerse por tanto lo acordado en su día por esta Sala en fase de admisión.

Por lo que se refiere al ya motivo único del recurso de casación de la parte actora, la demandada-recurrida propugna su inadmisibilidad por denunciar en realidad dicho motivo una falta de congruencia de la sentencia recurrida que debe hacerse valer mediante recurso extraordinario por infracción procesal; por denunciar conjuntamente la infracción de los arts. 6.3 y 1303 "y siguientes del Código Civil ", acumulación de normas heterogéneas y utilización de fórmula genérica siempre rechazadas por esta Sala; por mezclar de forma confusa presuntas infracciones normativas y fácticas; y en fin, por consistir prácticamente en una muestra de lo que no debe ser un recurso de casación, adoleciendo de una falta de técnica casacional tan absoluta que, en verdad, causaría indefensión a la parte recurrida.

Tampoco estas razones pueden determinar la inadmisibilidad de ese único motivo del recurso de casación aunque sí puedan tenerse en cuenta para decidir sobre su estimación o desestimación, ya que al margen de la evidente relación del motivo con el del recurso extraordinario por infracción procesal que denuncia incongruencia de la sentencia recurrida, su formulación y su alegato permiten identificar sin dificultad la cuestión jurídica que plantea, consistente en que, acordada la nulidad de la revocación de donaciones, deberían acordarse igualmente las consecuencias de tal nulidad, cuestión sobre la que a su vez versa el art. 1303 CC que en el motivo se cita como norma infringida. Por consiguiente, asimismo debe mantenerse ahora lo acordado en su día por esta Sala en fase de admisión.

TERCERO

Entrando a conocer por tanto de los motivos del recurso extraordinario por infracción procesal, el primero, amparado en los ordinales 1º, 3º y 4º del art. 469.1 LEC, se funda en infracción de los arts. 400.2 y 410 de la misma ley e impugna la litispendencia parcialmente apreciada por la sentencia recurrida. Según el alegato del motivo, el litigio anterior se promovió únicamente contra uno de los demandados del presente litigio, el padre de la actora, y no también contra su madre como sucede en éste; la nueva demanda vino motivada por la revocación de las donaciones, mediante la cual se pretendió preconstituir una prueba para la segunda instancia del pleito pendiente; además, se reclamó a la hoy recurrente un pago mediante burofax de 14 de enero de 2005, muy posterior al litigio pendiente; lo pretendido por la hoy recurrente mediante el presente litigio es defenderse de dos actos posteriores al litigio pendiente, concluido en primera instancia por sentencia de 2 de marzo de 2004 ; uno de esos actos fue la propia escritura de revocación de donaciones y el otro el burofax ya mencionado; por tanto, tratándose de hechos posteriores, difícilmente pudieron incluirse en la demanda rectora del pleito pendiente; y en fin, el art. 400 LEC "no está redactado para obligar a realizar procesos civiles generales ad cautelam" sino que su "finalidad es mucho más limitada y dirigida al debate del material probatorio de que disponen las partes en el momento del proceso" .

Así planteado, el motivo debe ser desestimado. El art. 400 LEC, titulado "Preclusión de la alegación de hechos y fundamentos jurídicos", impone a la parte actora, en su apdo. 1, la carga de aducir en la demanda, cuando lo que se pida pueda fundarse en diferentes hechos o en distintos fundamentos o títulos jurídicos, "cuantos resulten conocidos o puedan invocarse al tiempo de interponerla, sin que sea admisible reservar su alegación para un proceso ulterior", todo ello sin perjuicio "de las alegaciones complementarias o de hechos nuevos o de nueva noticia permitidas en esta Ley en momentos posteriores a la demanda y a la contestación". Y como consecuencia de esa imposición el apdo. 2 del mismo artículo establece que "a efectos de litispendencia y de cosa juzgada, los hechos y los fundamentos jurídicos aducidos en un litigio se considerarán los mismos que los alegados en otro juicio anterior si hubiesen podido alegarse en éste". Por su parte la Exposición de Motivos de la propia LEC de 2000, al ocuparse del objeto del proceso civil, declara que la materia se regula siguiendo el criterio de la seguridad jurídica y el de "la escasa justificación de someter a los mismos justiciables a diferentes procesos y de provocar la correspondiente actividad de los órganos jurisdiccionales, cuando la cuestión o asunto litigioso razonablemente puede zanjarse en uno solo". Por eso, añade la Exposición de Motivos, se establece una regla de preclusión de alegaciones de hechos y, en la misma línea, se evita la indebida dualidad de controversias sobre nulidad de los negocios jurídicos por vía de excepción y por vía de acción.

Por su parte la jurisprudencia de esta Sala, como señala la sentencia de 3 de mayo de 2007 (rec. 2496/00 con cita de otras muchas), ya declaraba bajo la vigencia de la LEC de 1881 el efecto preclusivo de la litispendencia en cuanto destinada a evitar que sobre una misma controversia, ya sometida a enjuiciamiento, se produzca otro litigio posterior con posibilidad de resoluciones judiciales contradictorias.

Pues bien, a la vista de la referida regulación de la litispendencia no cabe reprochar al tribunal sentenciador las infracciones procesales que se denuncian en el motivo.

Debe puntualizarse antes que nada que las referencias del alegato del motivo a la revocación de las donaciones, como hecho posterior al litigio precedente que por tanto la recurrente no pudo incluir en su demanda anterior, carecen de sentido alguno, pues la sentencia recurrida no sólo excluye de la litispendencia la pretensión de nulidad de tal revocación, litispendencia que sí había sido apreciada en primera instancia, sino que incluso acaba declarando la nulidad y por tanto estimando la pretensión de la hoy recurrente sobre esta cuestión.

Y por lo que se refiere al burofax de 14 de enero de 2005 por el que el demandado padre de la actora reclamaba de ésta el pago de una determinada cantidad, tampoco tiene relevancia alguna para excluir la litispendencia, porque según el texto del propio burofax la reclamación se corresponde con el reconocimiento de deuda de 30 de diciembre de 1999 y resulta que este reconocimiento ya fue incluido entre los hechos de la anterior demanda de la hoy recurrente, admitiendo respecto del mismo que la cantidad se compensara con lo debido a ella por su padre demandado, y de este mismo reconocimiento, como también del de 31 de diciembre de 1998, trata la sentencia de primera instancia del pleito anterior.

Lo sucedido, en suma, es que la hoy recurrente incurre en una actuación muy similar a la que reprocha a la parte demandada- recurrida, pues si la revocación de donaciones pudo tener la finalidad de incidir a favor de los demandados en la segunda instancia del pleito precedente, toda vez que la demanda fue estimada parcialmente y se condenó al padre de la demandante a pagarle 9.154.482'47 euros con base, en definitiva, en las donaciones, no otra finalidad de incidir en el objeto del proceso anterior cabe atribuir a que se demande en este litigio la nulidad de unos reconocimientos de deuda después de que la misma parte actora los tuviera por válidos en el proceso anterior admitiendo su compensación, de suerte que las partes, después de un primer juicio ordinario sobre rendición de cuentas y pago del saldo resultante, cuyo objeto comprendió todo lo sucedido a partir de las donaciones en cuestión con subsiguiente administración de lo donado por el padre donante mediante un poder amplísimo, parecen empeñadas en generar toda una cadena de pleitos sobre el mismo objeto, que es precisamente lo que la LEC de 2000 trata de evitar compensando el rigor de la preclusión con la posibilidad de alegaciones complementarias o de hechos nuevos o de nueva noticia en el propio litigio, no promoviendo otro posterior.

CUARTO

El segundo motivo por infracción procesal, formulado al amparo del ordinal 2º del art. 469.1 LEC y fundado en "incongruencia de la sentencia y del deber de motivación al respecto", se desestima por no ser la sentencia incongruente, ya que se pronuncia sobre todas las pretensiones de la demanda confirmando la litispendencia respecto de unas y estimando la de nulidad de la revocación de donaciones, y explica en sus fundamentos de derecho la razón causal del fallo, ya que si la litispendencia se da respecto de la nulidad de los reconocimientos de deuda, con mayor razón se dará respecto de la rendición de cuentas por el uso del poder de administración de 9 de octubre de 1985 y entrega del saldo resultante, pues precisamente éste era el objeto explícito del pleito precedente. De ahí que la sentencia de primera instancia dedicara todo su fundamento jurídico quinto a justificar la apreciación de litispendencia respecto de la rendición de cuentas destacando, primero, que el poder de administración había sido revocado por la hoy recurrente en 29 de septiembre de 2000, casi dos años antes de promover el primer litigio, y, segundo, que en éste ya se pudo interesar una rendición de cuentas total; en tanto la sentencia de apelación declara por dos veces en su fundamento jurídico segundo que la litispendencia comprende también la pretensión de rendición de cuentas. Por consiguiente no se han infringido los arts. 24 y 120.3 de la Constitución, únicos citados en este motivo sin que, en cambio, se cite ninguno de la LEC relativo al deber de motivación de las sentencias y al requisito de su congruencia.

QUINTO

El tercer motivo por infracción procesal, formulado al amparo del ordinal 3º del art. 469.1 LEC y fundado en infracción de su art. 400.1, se divide en dos apartados: el primero da por sentado que sólo mediante el primer proceso se conoció la actuación del demandado padre de la actora-recurrente, "creando artificiosamente cantidades cuya suma algebraica lleva a una deuda de 298 millones de las antiguas pesetas que pretende cobrar a Doña Celia, después del proceso del Juzgado 51" ; y el segundo considera infringidos los arts. 281 y 385 LEC por la "curiosa valoración de la prueba" que hace el tribunal sentenciador estimando probada la condición foral navarra del padre demandado y no la misma condición en la madre codemandada.

Así planteado, el motivo se desestima por mezclar dos cuestiones absolutamente heterogéneas; no poder discutirse la valoración de la prueba al amparo del ordinal 3º del art. 469.1 LEC ; no tener nada que ver la valoración de la prueba con el art. 400.1 LEC citado como fundamento común de este motivo; ser irrelevante lo aducido respecto de la condición foral navarra de los demandados puesto que, en definitiva, la pretensión de nulidad de la revocación de donaciones fue estimada; y en fin, reproducir el primer apartado del motivo, hasta donde su lacónico alegato permite entender, el planteamiento del ya desestimado primer motivo por infracción procesal, pues parece referirse a la cantidad que después del primer pleito el demandado reclamó por burofax a la actora y, por tanto, a la misma que ésta admitió, en ese mismo primer pleito, se compensara con lo que el demandado acabara debiéndole a ella.

SEXTO

El cuarto y último motivo por infracción procesal, formulado al amparo del ordinal 4º del art. 469.1 LEC y fundado en infracción del art. 24 de la Constitución, se desestima por constituir una especie de recapitulación de todos los anteriores a modo de queja generalizada contra la sentencia recurrida, esto es, invocando dicho precepto constitucional de un modo omnicomprensivo que la jurisprudencia de esta Sala considera incompatible con la naturaleza y requisitos de los recursos extraordinarios (SSTS 10-5-93, 18-2-95, 5-7-96, 3-11-97, 28-5-01 y 7-3-03 entre otras). Además, la falta de consistencia material del motivo se evidencia cuando la reclamación de cantidad por burofax, ya alegada en dos de los motivos precedentes, se equipara a una ejecución judicial o, en fin, cuando se recalca la importancia de lo manifestado en la escritura de revocación de donaciones sin considerar que la sentencia la ha declarado nula y que, por tanto, todo lo realizado mediante el poder de administración de 9 de octubre de 1985, revocado antes del primer proceso, tuvo que ser objeto necesariamente del mismo al exigirse la rendición de cuentas del apoderado.

SÉPTIMO

Entrando a conocer por tanto del único motivo admitido del recurso de casación, fundado en infracción de los arts. 6.3 y 1303 "y siguientes" del CC por no haberse establecido en la sentencia recurrida "las consecuencias de la revocación de donaciones", su desestimación se impone con toda evidencia por plantear en realidad una presunta incongruencia de la sentencia recurrida pero eludiendo la recurrente que ni ella misma pidió en su demanda consecuencia alguna de tal declaración de nulidad, como permite comprobar la lectura de sus peticiones (a) y (b), independiente la una de la otra, ni tampoco, a la vista del fallo recurrido declarando la nulidad interesada pero sin acordar consecuencia alguna, interesó su complemento al amparo del art. 215 LEC, complemento difícil de justificar por demás si se recuerda la independencia de las dos peticiones de la demanda y que la rendición de cuentas por el uso del poder de administración de 9 de octubre de 1985, objeto de la petición (b), era a su vez el objeto del litigio pendiente.

Finalmente, si lo que la parte recurrente pretendiera mediante este motivo fuese el que se acordaran de oficio las consecuencias de la nulidad, como parece desprenderse de la cita, en el apdo. 5 de su alegato, de dos sentencias sobre la pertinencia de acordarlas "incluso sin petición expresa", su desestimación sigue imponiéndose con no menos evidencia porque, de un lado, ni siquiera en las peticiones de su escrito de interposición expresa cuáles serían esas consecuencias, limitándose a solicitar la plena estimación de su demanda, que a su vez no las expresaba; y de otro, tampoco alega que la revocación de donaciones produjera unos efectos de desplazamiento patrimonial que sea preciso remediar aplicando el art. 1303 CC . OCTAVO .- Conforme a los arts. 476.3, 487.2 y 398.1 en relación con el art. 394.1, todos de la LEC, procede confirmar la sentencia recurrida e imponer las costas a la recurrente.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

  1. - DESESTIMAR EL RECURSO EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL Y EL RECURSO DE CASACIÓN interpuestos por la demandante Dª Celia, representada ante esta Sala por el Procurador D. Alfonso de Murga y Florido, contra la sentencia dictada con fecha 7 de junio de 2006 por la Sección 18ª de la Audiencia Provincial de Madrid en el recurso de apelación nº 195/06.

  2. - Confirmar la sentencia recurrida.

  3. - E imponer las costas a la parte recurrente.

Líbrese al mencionado tribunal la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de Sala.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .-Juan Antonio Xiol Rios.-Roman Garcia Varela.-Francisco Marin Castan.-Jose Antonio Seijas Quintana.-Encarnacion Roca Trias.-Rafael Gimeno-Bayon Cobos.-FIRMADO Y RUBRICADO. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Francisco Marin Castan, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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    • 27 Diciembre 2010
    ...los razonamientos están explicitados. - Como recuerdan las sentencias de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 14 de julio de 2010 (Roj: STS 4388/2010 ), 6 de mayo de 2010 (Roj: STS 2037/2010 ), 19 de noviembre de 2008 (RJ Aranzadi 411 de 2009 ), 18 de julio de 2007 (RJ Aranzadi 5438 ), 9......
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